STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2004:1624
Número de Recurso7153/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE GALICIA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra el Auto dictado con fecha 16 de octubre de 2.001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 5340/95, sobre denegación por silencio administrativo contra resolución de 7 de enero de 1.995 sobre aprobación de cosecha; siendo parte recurrida la UNIONS AGRARIAS DE GALICIA representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Teresa Sánchez Recio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Auto de 9 de julio de 2.001 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acordó lo siguiente: "que en ejecución de la Sentencia resolutoria del presente proceso, la Administración demandada ha de costear una campaña de resarcimiento de imagen en favor de la Denominación de Origen Ribeiro por importe de 27.500.000 ptas.; sin hacer imposición de las costas".

Contra dicho Auto las representaciones procesales de Unions Agrarias y la Junta de Galicia, interpusieron recurso de Súplica, que se resolvió por Auto de fecha 16 de octubre de 2.001, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Desestimar los recursos de súplica formulados por el Procurador Sr. Castro Bugallo y el Letrado de la Xunta de Galicia, contra el Auto de fecha 9 de julio de 2.001; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Galicia por escrito de 30 de octubre de 2.001, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de noviembre de 2.001, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 5 de marzo de 2.002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el que manifestó, previos los trámites preceptivos dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso, case y anule el auto recurrido y estime la petición del recurso de súplica interpuesto por la Xunta de Galicia, declarando la no procedencia de la indemnización en sustitución de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 5340/1995.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Mª Teresa Sánchez Recio en representación de la Unions Agrarias de Galicia.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 20 de marzo de 2.003 se admitió el recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido por la Unions Agrarias de Galicia se presento con fecha 3 de julio de 2.003 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, en su día dicte Sentencia desestimando el recurso formulado por la Administración, con imposición de costas a la misma.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 2 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de marzo de 2.004, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación atípico que permite el artículo 87 de la Ley jurisdiccional vigente contra determinadas resoluciones acordadas en forma de auto constituye una especialidad cuya concreción, en el caso del apartado c) de dicho artículo, limita la posibilidad del recurso a los supuestos en que el auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta o resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en ejecución de sentencia, quedando excluidos todos los demás supuestos referidos a cuestiones de fondo que no se hallen comprendidos en esos dos aspectos.

Desde el punto de vista formal ha de reputarse correcto el encuadre efectuado en el escrito de interposición del presente recurso en sus motivos primero y segundo, siquiera de modo meramente subsidiario se invoque asimismo la infracción del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley por vulneración del artículo 105.2, al considerar en ambos supuestos que es improcedente, a tenor del fallo que puso fin al proceso en la instancia, solicitar con éxito la indemnización sustitutoria mencionada en este último precepto para el caso de que concurra una causa de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia.

En cuanto a la validez de las alegaciones en que dichos dos motivos se sustentan, y cuya esencial identidad permite su estudio conjunto, conviene dejar sentadas unas previas consideraciones respecto a los antecedentes que determinaron la incidencia en la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 2 de abril de 1.998.

SEGUNDO

La pretensión ejercitada por Unions Agrarias de Galicia en el recurso contencioso- administrativo origen de estos autos iba encaminada a impugnar, por indebida, la aprobación de la cosecha de vino Ribeiro 1.994-1.995 por parte del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, así como la consiguiente desestimación por la vía del silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto ante la Consellería de Agricultura de la Xunta de Galicia, recurso que se basaba en la indebida aprobación de la misma en virtud de un método de estimación objetiva no previsto legalmente. La súplica de la demanda correspondiente se concretaba a la petición de que se declarase nula, anulase, revocase y dejase sin efecto la resolución recurrida y, en consecuencia, se anulasen las decisiones adoptadas por el Consejo Regulador con fecha 17 de enero de 1.995; petición ésta que fue íntegramente acogida por la Sentencia del Tribunal de Galicia, que se limitó a estimar el recurso y anular el acto por ser contrario a Derecho.

Solicitada y acordada la ejecución de la Sentencia sin otra precisión que la de que se adoptasen por la Xunta las medidas oportunas para llevar a cabo, por escrito de esta última se manifestó la imposibilidad de efectuarlo materialmente, en atención a la inexistencia de envases o productos procedentes de la cosecha 1.994-1.995 en el mercado ni en las instalaciones de las firmas afectadas, teniendo la Sala de instancia por promovido incidente de ejecución de sentencia y solicitando a partir de aquel momento la parte demandante una indemnización -como consecuencia de la inejecución- a fijar en ejecución de sentencia y que compensase los perjuicios ocasionados al sector productor, a los cosecheros y embotelladores y, en general, al desprestigio ocasionado a la Denominación de Origen Ribeiro por la expedición con esa marca de vinos de una cosecha no debidamente aprobada.

Tras una laboriosa prueba pericial y las consiguientes conclusiones de las partes, se fijó por auto de 9 de julio de 2.001 -contra el cual y la denegación de su reforma se entabla el presente recurso de casación- en 27.500.000 de pesetas el importe de una campaña de resarcimiento de imagen a favor de la Denominación de Origen Ribeiro por vía compensatoria de la imposibilidad de ejecutar materialmente la sentencia. La cifra fijada se corresponde al 25% de la estimada pericialmente como consecuencia de los perjuicios sufridos a consecuencia de la indebida aprobación anulada por la sentencia de instancia.

TERCERO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 87.1 c) al entender que existe contradicción entre el fallo dictado y el auto impugnado, desde el momento en que no es procedente la ejecución vía indemnizatoria acordada por vía sustitutoria, infringiéndose así el artículo 105.2 de la Ley de la Jurisdicción, al tratarse de una sentencia meramente declarativa. En el segundo motivo, con el mismo amparo, se alega la contradicción en que incurre el auto frente a los términos del fallo en cuya ejecución se acuerda, puesto que se señalaba una indemnización de perjuicios que, de existir, derivarían de una situación que nada tiene que ver con el supuesto enjuiciado en la sentencia de cuya ejecución se trata.

Ha de quedar claro ante todo, saliendo al paso de las manifestaciones formuladas en el escrito de oposición al recurso, que los argumentos desarrollados en estos dos primeros motivos sí fueron alegados en la instancia al recurrirse en súplica el auto del Tribunal Superior de Justicia de 9 de julio de 2.001, siquiera estuviesen acompañados de argumentos de otra naturaleza -como los que se refieren a la indebida cuantificación de la indemnización o a la naturaleza de los perjuicios a tener en cuenta- que no guardan relación con estos dos primeros motivos.

Por otra parte, las razones alegadas en pro de la casación intentada con base en los motivos primero y segundo no sostienen la imposibilidad legal de ejecutar las sentencias meramente declarativas como tesis general. Antes al contrario reconocen que tras la sentencia meramente declarativa puede esconderse la necesidad de una cierta actividad de ejecución implícitamente ligada a la anulación del acto. Lo que propugnan es que no cabe convertir la imposibilidad de inmovilizar el vino embotellado al amparo del acuerdo anulado -dada la inexistencia de botellas procedentes de aquella cosecha- en una indemnización al amparo del artículo 105.2 de la Ley jurisdiccional, cuando ni se solicitó indemnización alguna en el procedimiento principal, ni se puede hacer derivar esa indemnización del incumplimiento del fallo.

CUARTO

Es evidente que se impone la necesidad de dar cumplida ejecución a las sentencias firmes de los Tribunales como único modo de garantizar la efectividad de la tutela que proclama el artículo 24 de la Constitución. Y también lo es que la alegación imposibilidad legal o material de dar cumplimiento a las mismas por parte de la Administración no puede servir de excusa para incurrir en la llamada "inejecución indirecta", fundada en vanos pretextos y dilaciones, que en conclusión viene a incurrir en el flagrante incumplimiento de lo judicialmente decidido. Ello no quiere decir, sin embargo, que todo pronunciamiento anulatorio de los actos y disposiciones de la Administración hayan de acarrear, caso de imposible ejecución material, la indemnización a que se refiere el artículo 105.2 cuya fijación ha de verificarse "en su caso", como el precepto señala.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando invoca el carácter meramente declarativo (con más propiedad, constitutivo) de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 9 de julio de 2.001, cuya parte dispositiva se limita a acordar la anulación del acto de aprobación de la cosecha sin otra consecuencia, a lo que no es ocioso añadir que esa era la única pretensión de la parte demandante.

Si bien es cierto que no puede afirmarse con carácter absoluto que las sentencias meramente declarativas o constitutivas no puedan ser objeto de ejecución forzosa, sí lo es que su ejecución reviste ciertas peculiaridades que no es posible ignorar. La ejecución es posible en aquellos casos en que, simultáneamente con la declaración de nulidad o anulabilidad del acto, se produce el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y sea preciso adoptar las medidas legales necesarias para que ese reconocimiento resulte efectivo, o las indemnizaciones sustitutorias pertinentes en el caso de que no fuese material o legalmente posible efectivizar el reconocimiento; y a esa misma conclusión hemos de llegar (Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.001) cuando la efectivización del fallo requiera una actividad ejecutiva de cualquier clase que sea.

En el supuesto examinado no se ha acreditado que la imposibilidad alegada por la Administración de cumplir y ejecutar el fallo meramente anulatorio de la decisión de aprobar la cosecha 1.994- 1.995 no sea real, puesto que frente la providencia de la Sala de instancia en la cual se ordenaba simplemente llevar a puro y debido efecto el fallo anulatorio "dictando las resoluciones que procedan y practicando lo acordado en el fallo" la Xunta de Galicia se limitó a hacer presente que la inexistencia de botellas indebidamente etiquetadas de la cosecha citada impedía llevar a cabo la inmovilización de las mismas, sin que esa manifestación fuese en absoluto contradicha ni puesta en tela de juicio por la actora, ni hubiese desatendido ninguna ulterior decisión del Tribunal mediante la cual se tratase de llevar a efecto por cualquier otro medio supletorio el cumplimiento de la sentencia. Por el contrario: la imposibilidad anunciada se transformó, por vía de incidente de ejecución, en la obligación de realizar una campaña de recuperación de imagen del vino de Ribeiro como compensación de unos perjuicios sufridos, que no habían sido demandados en el curso del procedimiento y cuya conexión con la imposibilidad de inmovilizar los inexistentes restos de la cosecha no ha sido acreditada en absoluto.

El carácter evidentemente compensatorio de la posible indemnización prevista en el artículo 105.2 no permite su otorgamiento cuando falta la necesaria relación entre el contenido del fallo pronunciado -meramente anulatorio del acto de aprobación de la cosecha en este caso- y la subsiguiente imposibilidad de materializar esa anulación en la ocupación de los ejemplares de la cosecha indebidamente aprobada por desaparición de los mismos. No ha existido actitud renuente por parte de la Administración frente a la orden de ejecución, pronunciada en términos absolutamente genéricos e imprecisos, de una resolución que se limita a pronunciarse sobre la validez de un acuerdo sin ninguna otra consecuencia derivada, y que en consecuencia no implica el reconocimiento de una situación jurídica amparada por el artículo 31.2 de la Ley de la Jurisdicción con la consiguiente adopción de las medidas adoptadas para su pleno restablecimiento mediante la indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

La estimación de los dos primeros motivos hace innecesario pronunciarse sobre el tercero, y conduce, previa estimación del recurso de casación, a la anulación del auto dictado en ejecución de sentencia de 9 de julio de 2.001, sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni en este trámite.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra el Auto en ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9 de julio de 2.001, que anulamos y dejamos sin efecto. No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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