STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2006:4808
Número de Recurso3597/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la entidad mercantil Rinaca, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Marzo de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 147/98 , en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 1 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Rinaca, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de Noviembre de 1997 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Rinaca, S.A., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en base a cuatro motivos de casación: "Primero.- Identidad de supuestos y contradicción entre la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Marzo de 2001, que se recurre en la presente casación y la sentencia de la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de Febrero de 1997 y las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fechas 27 de Mayo de 1999 (Recurso núm. 862/1995), 20 de Mayo de 1999 (Recurso núm. 980/1995) y 29 de Abril de 1999 (Recurso núm. 981/1995 ). Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : Infracción del artículo 31.4 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos; de los artículos 43.4 y 87 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 9 de la Constitución Española . Tercero.- Identidad de supuestos y contradicción entre la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Marzo de 2001 (Recurso núm. 147/1998 ), que se recurre en la presente casación y la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de Diciembre de 1991 (Recurso núm. 879/1990 ). Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa : Infracción del artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 1 de la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre , de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; del artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades ; y de los artículos 12, 360 y 363 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades .". Termina suplicando se case la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 25 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Rinaca, S.A., la sentencia de 1 de Marzo de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 147/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 20 de Noviembre de 1997, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 28 de Febrero de 1996, y que tiene su origen en la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la AEAT de Barcelona de 23 de Enero de 1995 por el que se consideraba a la entidad Rinaca, S.A. sometida al régimen de transparencia fiscal procediendo la imputación de la base imponible a los socios de acuerdo con su grado de participación en el capital social, y consecuentemente al no tributar la entidad interesada por el IS declaraba improcedente la devolución solicitada. Todo ello referido al ejercicio de 1990.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos. Se argumenta que dicha sentencia se encuentra en contradicción con las de la Audiencia Nacional de 25 de Febrero de 1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de Mayo, 20 de Mayo y 29 de Abril de 1999 . En lo que hace a la cuestión de fondo se alega la contradicción de la sentencia impugnada con la de 23 de Diciembre de 1991 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia recaída en el recurso número 879/90 .

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de enfrentarse a problemas sustancialmente idénticos a los planteados en este recurso y además a instancia de la misma recurrente, sólo que referido al ejercicio de 1989, en los que las alegaciones aquí formuladas ya fueron rechazadas.

Decíamos en la sentencia de 21 de Marzo de 2006, en el Recurso de Casación número 3601/2001 : ... en relación con la cuestión de la caducidad la jurisprudencia de esta Sala puede resumirse en los siguientes términos, según expresa, entre otras, la sentencia de 24 de Mayo de 2005 .

"

  1. La no interrupción del plazo de prescripción por parte de las actuaciones inspectoras cuando se dan las circunstancias del artículo 31.3 y 4 RGIT es independiente de la necesidad, en todo caso, del transcurso del lapso temporal previsto para la existencia y consumación de la prescripción.

  2. La falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco o cuatro años, según sea aplicable uno u otro ratione temporis.

En efecto, según la doctrina legal de esta Sala, el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la Ley 10/1985 , que expresamente reconoció, como competencia de aquélla --de la Inspección, se entiende-- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61 , señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" --art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958 , acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero , aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"--.

Por otra parte, el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo , por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció --art. 1º.c) y Anexo 3-- que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria ", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998 , ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29 , con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar (SSTS de 20 de Abril, 15 de Junio y 27 de Septiembre de 2002, 17 y 24 de Septiembre y 11 de Noviembre de 2003 y 17 de Febrero y 3 de Junio de 2004 y 5 de Abril de 2005 )."

Además la sentencia de contraste de la Audiencia Nacional fue revocada por la de esta Sala de 15 de Junio de 2002 (cas. 2551/97 ).

Por lo que hace a la cuestión de fondo los hechos característicos de este recurso son los siguientes: que el día 17 de Junio de 1994 fue incoada a la entidad ahora reclamante Acta de la Inspección de los Tributos del Estado, la cual fue suscrita de disconformidad, en la que se proponía la regularización de la situación tributaria de la reclamante en orden al Impuesto sobre Sociedades de 1989, sin expresa liquidación de cuota, declarándose la aplicabilidad a la misma del régimen de transparencia fiscal.

Las razones de aplicar el régimen de transparencia son las siguientes:

- La totalidad del capital social pertenece a un grupo familiar

- "Rinaca, S.A." es una sociedad de mera tenencia de bienes puesto que sólo un 12 por 100 de los elementos patrimoniales que componen su Activo Real están afectos a actividades empresariales. En efecto:

- No existen bienes inmuebles en los que se desarrolle explotación económica alguna, salvo los expresados arrendamientos, realizados sobre bienes que suponen el 12 por 100 del haber social.

- Los otros elementos necesarios para la obtención de los rendimientos o no forman parte del haber social -caso de las acciones de "PPG Ibérica, S.A."-, o bien son activos financieros que poseen de forma transitoria a la espera de destinar los fondos que se obtengan de su rescate a la financiación de la obra de "La Rovellada".

Por su parte, la sentencia de instancia justifica la confirmación del criterio de la Administración en los siguientes términos: "La propia demandante en su demanda reconoce que ni en el año 1990, objeto de comprobación en el presente recurso, ni en posteriores, se iniciaron por parte de Rinaca, S.A. las promociones inmobiliarias en los cuatro solares adquiridos en 1989, el mismo año de su constitución, sitos en la localidad de Colera (Gerona), aunque en dicho año se inicia la construcción de una vivienda unifamiliar que a su juicio supone el comienzo de la ejecución del proyecto de urbanización de un conjunto residencial en tal localidad, no pudiéndose ejecutar las promociones inmobiliarias proyectadas por la crisis económica que sacudió el mercado inmobiliario de viviendas de segunda residencia en los primeros años de los noventa y ante la imposibilidad de vender la única vivienda construida que formaba parte de la urbanización proyectada, la misma fue ocupada por un socio de Rinaca, S.A. en concepto de arrendamiento para que el abandono no hiciera perder valor a la casa garantizando su conservación.

Sin embargo es de destacar en el caso objeto de estudio, que todo el capital social pertenece a un grupo familiar ( Lorenzo, su esposa, y los dos hijos de ambos), sin que la entidad interesada haya acreditado tener organización e infraestructura al servicio de la explotación económica que dice haber realizado (no demuestra tener personal empleado fijo o discontinuo, la sede social es la residencia particular del socio principal en la Calle Pedralbes de Barcelona que no consta estar abierta al público). Además la única construcción efectuada, una torre vivienda, valorándose en el balance la edificación terminada en 254.916.428 ptas., cuya cédula de habitabilidad se expidió el 28-8-1991, fue ocupada por Lorenzo y familia (así se reconoce en manifestaciones realizadas en diligencia de 15-10-1993), sin que se haya aportado prueba alguna acerca de se efectuaran gestiones para vender o alquilar a terceros esa única edificación y únicamente esta acreditada una actividad residual de arrendamiento sobre fincas que representan tan solo el 12% del activo de la compañía (alquileres a terceros de pisos y locales de la C/ Mar de Colera y alquiler a los socios del piso de Av. de Pedralbes 12 en Barcelona). Por otro lado en cuanto a los informes y proyectos de arquitectura presentados se han de dar por reproducidos los argumentos esgrimidos al respecto por el TEAR y TEAC en sus resoluciones, ya que a la imprecisión y vaguedad de los trabajos encargados en 1988 en cuanto a futuras actuaciones urbanísticas de la demandante sobre los terrenos emplazados en Colera es de añadir que aparecen proyectos de parcelación de tales terrenos datados en Septiembre de 1994 cuando en la declaración liquidación del ejercicio 1992 la propia entidad se acoge al régimen de transparencia fiscal en base al art. 19.5 LIS . En conclusión estamos ante un claro caso de sociedad cuya actividad en el ejercicio inspeccionado se limitaba a detentar la titularidad de activos preordenados para el recreo de los accionistas, ya que el potencial objeto social de la misma no se plasmó en una efectiva actividad empresarial para su desarrollo.".

La sentencia de contraste describe el supuesto de hecho resuelto señalando que "la entidad afectada debía tributar por el régimen general del Impuesto de Sociedades, no por el de transparencia fiscal, como había pretendido, por entender que los bienes de su activo, (consistentes en una finca urbana desalojada para derribo, un garaje sin arrendatarios, dos solares y un edificio en arrendamiento), estaban destinados al cumplimiento de su objeto social, que se relacionaba con el negocio propio de la construcción, sin que fuese preciso atender a rendimientos efectivamente obtenidos, en cuanto el negocio de la actora era especulativo.".

Concluíamos en nuestra sentencia de 21 de Marzo de 2006 del siguiente modo: "Lo expuesto, evidencia que entre ambos litigios y las sentencias comparadas no concurren los requisitos de identidad en los hechos enjuiciados, siendo inversas las pretensiones deducidas.

En efecto, la sentencia de contraste parte de la existencia de una organización empresarial, de una vocación de afectación del activo a una actividad empresarial, y de unos ingresos derivados de la explotación, para inaplicar el régimen de transparencia fiscal, lo que no ocurre en el caso litigioso, en donde, por las circunstancias concurrentes, se aprecia, tras valorar todas las pruebas practicadas, la inexistencia de una verdadera actividad empresarial en el ejercicio de 1989, por lo que se considera el régimen de la transparencia como el adecuado para la tributación de los dividendos repartidos por PPG Ibérica a los socios.

En definitiva, si los hechos enjuiciados no son idénticos no cabe hablar de pronunciamientos radicalmente distintos, todo lo cual hace innecesario abordar el juicio contradictorio que se pretende."

Es patente, pues, que aunque el ejercicio ahora examinado es otro, y que aunque sustancialmente las cosas podían haber sucedido de modo diferente, las conclusiones probatorias obtenidas por la sentencia de instancia suponen negar que las sentencias comparadas resuelvan idénticos supuestos de hecho, lo que comporta la desestimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, pues, como es sabido, es presupuesto de este recurso la identidad de las situaciones fácticas decididas en las sentencias contrastadas.

TERCERO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por la entidad Rinaca, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Marzo de 2001 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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