STS, 19 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5358/2002, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1283/99, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 3 de noviembre de 1999, sobre liquidación por Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio de 1991. Ha sido parte recurrida "Finisterre, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Rueda Quintero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1283/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad FINISTERRE S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de noviembre de 1999, a que las presentes actuaciones se contraen y anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Asimismo, declarar el derecho de la Recurrente a la indemnización de los gastos ocasionados por el mantenimiento del aval prestado para garantizar la suspensión de la liquidación del caso. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 6 de Noviembre de 2002 formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida declarando la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC de 3 de Noviembre de 1999, confirmatoria de la del TEAR de Valencia de 30 de Abril de 1996 y la consiguiente liquidación de la Administración Tributaria.

CUARTO

La representación procesal de "Finisterre, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros" formalizó, con fecha 15 de Abril de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia 15 de Marzo de 2007, se señaló para votación y fallo el 17 de Abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en su escrito de formalización del recurso de casación, pone de manifiesto que lo que se discutía en la instancia era si la mercantil recurrente tenia o no derecho a deducirse como gasto del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a 1991 la dotación para la provisión por desviación de la siniestralidad en el ramo de seguro de decesos.

El Tribunal Económico Administrativo Central, al examinar dicha cuestión, había confirmado la liquidación practicada por la Inspección que no había considerado procedente la deducción porque desde 1984, fecha de vigencia de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado, la deducción de las dotaciones a la provisión por la desviación de la siniestralidad, era posible siempre que sus cuantías no rebasasen las establecidas anualmente y se constituyesen exclusivamente por alguna de las siguientes modalidades de seguro: responsabilidad civil derivada de riesgos nucleares, riesgos incluidos en los planes de seguros agrarios combinados, riesgos comerciales del seguro de crédito a la exportación y, hasta 1995, seguro de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor de suscripción obligatoria.

La sentencia recurrida no aceptó el criterio de la Administración y revocó la resolución impugnada porque se trataba de un gasto necesario aunque no derivase directamente de una norma que así lo estableciera, ya que la obligación surgía cuando estuviera técnicamente justificada y el órgano administrativo de control de la actividad aseguradora aprobase la nota técnica que recogía la dotación. Y, además, porque la disposición transitoria tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados de 1998 justificó la obligación de dotar la provisión del seguro de decesos por desviación de siniestralidad. Y, por último, aunque el Reglamento no tuviera eficacia retroactiva, resultaba obligatoria la dotación cuando las bases técnicas habían sido aprobadas por el órgano administrativo de control.

Frente a dicha sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo, el Abogado del Estado fundamenta su impugnación en un único motivo de casación formulado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa (LJCA), por infracción de los artículos 24 de la Ley 33/1984, de 1 de agosto de Ordenación del Seguro Privado, 55.6º y 60 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, 16 y disposiciones transitorias primera y segunda de la Orden de 7 de septiembre de 1987 y 3 del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio .

Según la tesis del representante de la Administración, el artículo 24 de la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado obligó a calcular y contabilizar en la forma que se determinase reglamentariamente una serie de provisiones técnicas y a su inversión en activos según la correspondiente norma reglamentaria. Y es el Real Decreto 1348/1995, de 1 de agosto, la norma que, en su artículo 60, establece el modo de cálculo de la provisión indicada. Y no es posible asimilar esta provisión a la reserva de estabilización como hace el fundamento segundo de la sentencia recurrida con cita de la sentencia 27 de enero de 1998 (rec. 456/1995 ), lo que excluye la aplicación de la resolución de 23 de noviembre de 1971 de la Dirección General de Impuestos del Ministerio de Hacienda.

SEGUNDO

En sentencias anteriores, de fechas 19 de febrero de 2003, 19 y 20 de abril de 2004, 12 de Febrero y 12 de Abril de 2007, esta Sala y Sección ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión suscitada. Se dijo entonces, y ahora se reitera, que resulta evidente, que la tesis sustentada en la sentencia recurrida (de que, si bien la dotación al Fondo no derivaba directamente de una norma que expresamente así lo estableciera, tal obligación nacía cuando, estando técnicamente justificada, el órgano administrativo que precisamente tenía encomendado el control de la actividad aseguradora aprobaba la Nota Técnica que recogía la dotación de dicho Fondo - aprobación que, además de conformar un acto propio de la Administración, no invalidable sin una previa autodeclaración de lesividad, constituye, como corolario fiscal de tal obligación de dotación, la consideración de la misma como gasto necesario y deducible para la obtención de ingresos en el IS-) ha venido a ser confirmada, en cierto modo, ex post facto y mutatis mutandi, cuando, en relación con las Provisiones Técnicas que han ido sustituyendo a dicho Fondo y, más en concreto, últimamente, en relación con la "Provisión de Desviación de Siniestralidad", se ha llegado a la misma conclusión acabada de exponer (a pesar de que tal última Provisión no precisa de autorización administrativa, a tenor del artículo 24.5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo en los supuestos excepcionales y concretos que el propio precepto señala), en razón a las siguientes consideraciones: (A), en desarrollo del artículo 16 de la citada Ley 30/1995, la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por el RD 2486/1998, de 20 de noviembre

, ha establecido, normativamente, la obligación de crear la "Provisión del Seguro de Decesos" para las carteras de pólizas existentes a la entrada en vigor del Reglamento (es decir, para las pólizas de seguros de decesos a las que las entidades aseguradoras habían dotado la Provisión comentada, ya que, precisamente, la Disposición se refiere a todas las existentes cuando, el 1 de enero de 1999, entró en vigor el citado RD 2485/1998 ); (B), pese a la denominación de Provisión del Seguro de Decesos, es obvio que la misma constituye, tanto por su naturaleza como por su estructura y funcionamiento, una auténtica "Provisión de Desviación de Siniestralidad" o, con otras palabras, según la normativa reguladora respectivamente imperante, una "Provisión de Estabilización" -desde la vigencia de la Ley 30/1995 - o un 'Fondo Técnico de Garantía de Seguros de Decesos' -con anterioridad a dicha Ley y al grupo normativo derivado de la Ley 33/1984-, Fondo

, éste último, que, con dicha denominación, venía siendo dotado por la ahora recurrente; (C), no obstante carecer el RD 2486/1998 de efecto retroactivo, en orden a hacer normativamente obligatoria una Provisión que, antes de su vigencia, no tenía, con uno u otro nombre, tal carácter, ello no es obstáculo para la obligatoriedad de la dotación de la Provisión o del Fondo, cuando, como ya se ha indicado, estando técnicamente justificada, había sido autorizada o aprobada por el órgano competente de control (viniendo, así, el RD nuevo a ratificar el criterio interpretativo que sostenía la obligatoriedad, antes en virtud de la aprobación administrativa y, ahora, en virtud de la normativa reguladora, de la dotación de la Provisión o del Fondo correspondiente); y, (D), conclusión que se confirma por el hecho de que, en el apartado 3 de la antes citada Disposición Transitoria Tercera, se precisa que las entidades aseguradoras que deban cumplir la comentada obligación han de integrar su importe con "la Provisión de Envejecimiento o con la Provisión de Desviación de la Siniestralidad o de Estabilización referidas al ramo de decesos" (como una a modo de ratificación de la obligación de dotar la Provisión o el Fondo siempre que, figurando en las Notas o Bases Técnicas, hubiera sido administrativamente aprobada por la autoridad de control).

TERCERO

De cuanto queda dicho, la conclusión, lo mismo que en la Sentencias cuya doctrina se acaba de reiterar, es la desestimación del único motivo de casación y con ello y en aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, las costas han de imponerse a la parte cuya pretensión es totalmente rechazada.

Si bien en ejercicio de la facultad reconocida a este Tribunal por el apartado 3 del indicado precepto, la cifra máxima por dicha condena en costas, con respecto a los honorarios del Letrado, se fija en 1.200, sin perjuicio, claro está, de que éste pueda reclamar de su cliente la cantidad que resulte procedente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia, de fecha 17 de enero de 2002, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1283/99, con imposición de las costas a la Administración recurrente, aunque con la limitación establecida en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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