STS, 12 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/6.101/1996 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de la "Fundación Pedro Barrié de la Maza, Conde de Fenosa", bajo la dirección del Letrado Don José Luis de Juan Peñalosa, contra la sentencia dictada, en 18 de junio de 1996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, referencia núm. /433/1992, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, en la Audiencia Nacional, con fecha 18 de junio de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de FUNDACIÓN PEDRO BARRIE DE LA MAZA, CONDE DE FENOSA contra la resolución de 29 de abril de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho.-Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Fundación mencionada formuló recurso de casación. Preparado el recurso, emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición aduciendo, sustancialmente, que la negativa, primero del Tribunal Económico Administrativo Central, y, después, de la sentencia impugnada, a declarar la procedencia de obtener la devolución de las retenciones a cuenta del Impuesto de Sociedades por razón de los dividendos obtenidos por la Fundación de su participación en el Banco Pastor, conculca los arts. 31 y 34 de la Constitución (motivo primero), que, respectivamente, reconocen el derecho a la igualdad en la exigencia de los tributos y el derecho de fundación para fines de interés general, habida cuenta que solo por ser Fundación no ha podido desgravar los 178.515.444 ptas que le fueron retenidos en concepto de ingreso a cuenta del Impuesto de Sociedades, según la interpretación de la Administración, avalada por la Sentencia, del art. 24.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades aquí aplicable, cosa que no hubiera ocurrido si se hubiera tratado de una sociedad no exenta. Aduce, también, como segundo motivo, la inconstitucionalidad de los arts. 24.1 y 5.3 de la Ley del Impuesto de Sociedades aquí aplicable, que permite la conclusión acabada de sentar, así como (tercer motivo) la inconstitucionalidad que fue solicitada de la Sala de instancia, y, como cuarto, la incorrecta interpretación del art. 24.2 de la Ley del Impuesto, que distingue el supuesto de dividendos procedentes de una sociedad dominada en más de un 25% por la perceptora, en cuyo caso, que es el de la Fundación, la desgravación de los dividendos llega al 100%. Terminó suplicando la casación de la sentencia impugnada. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso aduciendo, primero, su inadmisibilidad, y en cuanto al fondo, porque la sentencia impugnada había aplicado correctamente las normas del Impuesto. Terminó suplicando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de enero de 2000, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Aun cuando la representación del Estado se opone a la admisión del recurso de casación formulado por la "Fundación Pedro Barrié de la Maza, Conde de Fenosa" por no haberse especificado, en el escrito de interposición, el motivo o motivos en que aquel se ampara, y aun cuando esta Sala ha exigido reiteradamente la necesidad de dicha concreción, no solo por ser un mandato legal -art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, sino también por la naturaleza y finalidad del propio recurso, que se dirige a asegurar una recta interpretación y aplicación de la Ley y a unificar los criterios al respecto manifestados por los Tribunales de instancia, corrigiendo, en su caso, los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que hubieran podido incurrir, es lo cierto, sin embargo, que en el escrito de preparación del recurso ante la Sala "a quo" se manifiesta literalmente que "los motivos en los cuales se funda el recurso son los del art. 95.4 de la L.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso", y no únicamente eso, sino que, también en el propio escrito, especifica puntualmente los preceptos que considera infringidos, que son los que ulteriormente, en el precitado escrito de interposición, vuelve a reproducir. Por ello, y habida cuenta que no cabe duda alguna acerca de la coincidencia de las citas legales que apoyan el recurso en dicho escrito y de su carácter de preceptos que se estiman infringidos, así como que es el motivo 4º del art. 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de Abril de 1992, el que apoya el recurso, procede resolver sobre las infracciones legales denunciadas y obviar la causa de inadmisibilidad aducida.

Segundo

Los cuatro motivos mediante los que la Fundación recurrente articula su recurso de casación han de ser tratados unitariamente, ya que, en definitiva, gravitan sobre un único tema, cual es el de si, siendo la referida Fundación una entidad exenta del Impuesto sobre Sociedades como comprendida en el art. 5.2.e de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, y no habiendo desgravado las retenciones practicadas con ocasión del abono de dividendos por su participación en el capital del Banco Pastor correspondientes a los años 1983, 1984 y 1985, tenía derecho a obtener la devolución de dichas retenciones, ascendentes a la cantidad de 178.515.444 ptas, bien porque las mismas no eran otra cosa que pagos a cuenta del referido Impuesto, bien porque su participación en el capital del Banco mencionado, del que provenían los dividendos y que había practicado las retenciones, era del 42%, esto es, superior al 25% a que hacía méritos, para obtener la desgravación, el art. 24.2 de la propia Ley.

La Fundación recurrente, en sus mencionados motivos, entiende que la negativa a beneficiarse de la desgravación y a obtener la devolución por las cantidades retenidas, que fue la posición mantenida por la Administración en la vía de gestión y la confirmada en la económico administrativa y en la sentencia impugnada, vulnera los arts. 31 y 34 de la Constitución, en cuanto reconocen, respectivamente, el derecho a la igualdad en la exigencia de los tributos y el derecho de fundación para fines de interés general, dado que, en lo que al primero se refiere, la mencionada negativa supone darle peor trato fiscal que si, en vez de ser una Fundación exenta del Impuesto sobre Sociedades, fuera una sociedad anónima, porque entonces los referidos dividendos desgravarían al cien por cien por imperativo del precitado art. 24.2 de la Ley del Impuesto aquí aplicable, y, en lo que al segundo atañe, que este riguroso trato fiscal equivaldría en la práctica a negar el aludido derecho de fundación para fines de interés general.

Tercero

Centrada así la controversia y no habiéndose planteado problema alguno de extemporaneidad en la reclamación de devolución ni en la vía económico administrativa, ni en la instancia jurisdiccional ni en este recurso, es de destacar que el problema no es de inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley del Impuesto que se aducen como impeditivos de la devolución pretendida, sino de interpretación.

En efecto, el art. 5º de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aquí aplicable, al tiempo que reconocía la exención de las fundaciones como la de autos -apartado 2.e)-, establecía -ap.3- que esta exención no alcanzaba "en ningún caso a los rendimientos sometidos a retención por este Impuesto". Por su parte, los arts. 17.3 del Real Decreto-Ley 24/1982, de 29 de Diciembre, y 18.3 de la Ley 5/1983, de 29 de Junio, disponían que los rendimientos sometidos a retención obtenidos por entidades exentas del Impuesto de Sociedades seguirían limitando su tributación, en cuanto a ellos, al importe de tales retenciones, sin que se integraran, por tanto, en las restantes rentas excluidas del ámbito de la exención. Estos preceptos venían a configurar el Impuesto de Sociedades, por lo que hacía a sujetos pasivos exentos, como un verdadero Impuesto autónomo de producto sobre los rendimientos del capital mobiliario, separado e independiente de la tributación que pudiera corresponder a los restantes rendimientos de la entidad, o, más específicamente, a configurar un régimen de tributación mínima, en cuya virtud las retenciones practicadas sobre losrendimientos del capital mobiliario percibidos por aquella -por la entidad no lucrativa, se entiende- no eran objeto de devolución a partir de lo establecido en la antecitada Ley 5/1983.

Sin embargo, este insólito tratamiento, que desde luego hacía de peor condición a las entidades exentas que a las sociedades mercantiles sometidas al Impuesto, en que las retenciones practicadas tenían la lógica y necesaria condición de pagos a cuenta y, por ende, su plena deducibilidad, puede y debe ser corregido desde la misma perspectiva de la Ley cuando se trata del régimen establecido para las deducciones en la cuota.

Establecía al respecto el art. 24 de la Ley del Impuesto aquí considerada como deducciones de la cuota y entre otras -ap. 1-, para cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computaran dividendos o participaciones en los beneficios de otras sociedades residentes en España, una deducción del 50% de la parte proporcional que correspondiera a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones, y añadía -párrafo 2º de ese mismo apartado 1- que esta deducción no sería aplicable cuando la sociedad pagadora del Impuesto gozara de exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refería el art. 5º de dicha Ley, esto es, a los sujetos pasivos exentos, entre otros, la Fundación aquí recurrente. En el apartado 2 del propio art. 24 -redacción, como el anterior, de la Ley 18/1982, de 26 de Mayo- se añadía que "con los requisitos expresados", la reducción a que se refiere el número anterior se elevaría al 100 x 100, entre otros, en el caso -apartado 2, letra d)- de que los dividendos procedieran de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en mas de un 25% por la sociedad que los percibiera, siempre que la dominación se mantuviera de manera ininterrumpida, tanto en el período en el que se distribuyeran los beneficios, como en el ejercicio inmediato anterior.

Es obvio que el precepto -el art. 24- pretendía evitar la doble imposición intersocietaria, como el similar que consagra la actual Ley del Impuesto de 27 de Diciembre de 1995 lo hace implícitamente en su art. 28 y éste, además y como es lógico, sin hacer excepción alguna de las entidades exentas. Pero, afirmado esto, es necesario, asimismo, reconocer que, no estando exentos los rendimientos sometidos a retención percibidos por entidades exentas, puesto que en la época a que se refiere este proceso tributaban al tipo vigente para las retenciones, la lógica más elemental impone que debiera operar la deducción en la cuota a que se refería el precitado art. 24.2.d) de la Ley. Para ello, y para evitar la incongruencia de la solución reconocida en la vía de gestión, en la económico-administrativa y en la sentencia recurrida, es necesario interpretar este apartado en el sentido de estar establecido exclusivamente para los casos en que los tan repetidos rendimientos no estuvieran sometidos a tributación, único caso en que no podía darse la doble imposición que el precepto trataba de evitar.

De ahí que, si es hecho admitido, como se ha dicho, que en la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente no se efectuó desgravación alguna con ocasión del cómputo de dividendos percibidos por la Fundación como partícipe del capital del Banco Pastor, y si es igualmente hecho aceptado que aquélla, la Fundación, se entiende, tiene un 41'172% del capital de la entidad financiera últimamente mencionada -con lo que supera con creces el límite del 25% establecido en el antecitado ap. d) del art. 24.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades aquí aplicable-, proceda reconocer a dicha Fundación el derecho a la deducción en la cuota del Impuesto de Sociedades de las retenciones practicadas a que se ha hecho antes referencia y, consecuentemente, el de obtener la devolución de la suma a que las mismas ascendieron, habida cuenta que, operando la deducción sobre la parte proporcional correspondiente a la base imponible derivada de dichos dividendos, esa parte proporcional será precisamente el montante de las tan repetidas retenciones. Y todo ello con los intereses correspondientes desde la fecha de la reclamación, como consecuencia de la estimación de este recurso y del sustanciado en la instancia, y sin que proceda hacer ninguna especial condena de costas a la vista de lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Fundación "Pedro Barrié de la Maza, Conde de Fenosa" contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 18 de junio de 1996, Sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con estimación del recurso contencioso- administrativo que la misma resolvió, con anulación de las resoluciones allí impugnadas y con reconocimiento de su derecho a obtener la deducción en la cuota de las cantidades retenidas respecto de los dividendos de su participación social en el Banco Pastor S.A. y, consecuentemente, a que le sea devuelta la suma a que aquellas -las retenciones- asciendan con losintereses legales desde la fecha de la solicitud. Sin costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 12 de enero de 2000.

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