STS, 11 de Junio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:4924
Número de Recurso2723/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 30 de Enero de 1996, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/1020/1993, en materia de Impuesto sobre Sociedades (IS), en cuya casación aparece, como parte recurrida, las entidades mercantiles International Business Machines, S.A.E. (IBM España) e International Business Machines Corporation, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Pechín y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 30 de Enero de 1996 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES (I.B.M. ESPAÑA) contra resolución de 29 de Septiembre de 1993 (R.G. 5385/92; R.S. 420/92), a que las presentes actuaciones se contraen, y anular el expresado acuerdo, por su disconformidad a Derecho, así como la liquidación de que el mismo trae causa; y declarar en su lugar el derecho de la Recurrente a que se le gire nueva liquidación aplicando el tipo impositivo del 5%, con la consiguiente devolución de la cantidad ingresada como consecuencia de dicha liquidación anulada. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción por la sentencia del art. 12 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, de 22 de Febrero de 1990, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los Impuestos sobre la Renta, en relación con el art. 3º del Código Civil, habida cuenta que, en su criterio, la cesión de derechos sobre programas de ordenador debía ser considerada cesión de obra científica y no de obra literaria, por lo que, de conformidad con el Convenio mencionado, los cánones satisfechos por dicha cesión debían soportar el tipo del 8%, y no el del 5% con arreglo al cual había liquidado IBM España el abonado a la entidad norteamericana. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la resolución administrativa inicialmente recurrida. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso por entender que a los programas de ordenador les correspondía la calificación de obra literaria y solicitó su desestimación, con confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Mayo próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como en los recursos 346/96, 1026/96 y 2721/96, la cuestión suscitada por la representación del Estado en este recurso de casación, mediante un único motivo y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy 88.1.d) de la vigente--, gira en derredor de la distinta conceptuación que de los programas de ordenador tienen la Administración Fiscal y la sociedad mercantil recurrida a los efectos de la aplicación del art. 12 del Convenio suscrito entre España y los Estados Unidos de América para prevenir la doble imposición y la evasión fiscal respecto de los Impuestos sobre Rentas, de 22 de Febrero de 1990, habida cuenta que, con arreglo al precepto mencionado, los cánones satisfechos por la entidad "International Business Machines, S.A.E." (IBM, España) a "International Business Machines Corporation" (IBM Corporation) en concepto de cesión de derechos de autor sobre programas de ordenador (royalties software) habían de tributar a un tipo del 5% del importe bruto pagado si se entendía que se trataba de la cesión de una "obra literaria" --posición de la recurrente en la instancia-- o a otro del 8% si se calificaba de cesión de "obra científica" --posición de la Administración--.

En efecto; en el aludido único motivo de casación, la representación de la Administración recurrente denunciaba la infracción, precisamente, de ese art. 12 del Convenio y también la de la interpretación asumida por la sentencia de instancia --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 30 de Enero de 1996--, que, después de partir, con toda corrección, de la inexistencia en nuestro Derecho positivo de una calificación jurídica de los programas de ordenador como obras literarias u obras científicas y después, asimismo, de afirmar que, en principio, un programa de ordenador es el resultado de un trabajo científico y, por ende, algo más aproximado a una obra científica que a una obra literaria, llegó a la conclusión, utilizando criterios interpretativos --que no normativos-- derivados de la Ley 16/1993, de 23 de Diciembre, de Incorporación al Derecho Español de la Directiva Comunitaria 91/250, CEE, de 14 de Mayo, sobre Protección Jurídica de Programas de Ordenador, de que tales programas constituían obras literarias y no científicas, fundamentalmente, porque así se desprendía de la Exposición de Motivos de esta Ley, que expresamente aludía a que "en la descripción del objeto se identifica el amparo que se otorga a los programas de ordenador con el que se ofrece a las obras literarias", y del contenido de su art. 1º.1 que, bajo el epígrafe "objeto de la protección", dispuso que "los programas de ordenador serán protegidos mediante derechos de autor como obras literarias, tal y como se definen en el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas", y no solo de estas precisiones, sino también de la Disposición Transitoria Única de la Ley --Ley 16/1993, se entiende--, que determinaba que las disposiciones de la misma eran aplicables a los programas creados con anterioridad a su entrada en vigor, "sin perjuicio de los actos ya realizados y de los derechos adquiridos antes de tal fecha".

SEGUNDO

Pese a que, como advierte la representación del Estado en su escrito de interposición, la calificación que la tan repetida Ley 16/1993 hace de los programas de ordenador como "obras literarias" es a los solos efectos de su protección --y no, por tanto, a los de su definición como tales productos literarios--, la Sala ha de abundar en la correcta y motivada exposición de la sentencia impugnada y, en consecuencia, compartir su lógica conclusión. Y ello, esencialmente, por un triple orden de argumentos:

En primer lugar, porque ni la vieja Ley de Propiedad Intelectual de 10 de Enero de 1879, ni la posterior Ley 22/1987, de 11 de Noviembre --hoy Texto Refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, modificado por la Ley 5/1998, de 6 de Marzo-- contenía, ni contiene, una concreta delimitación entre las "obras literarias" y las "científicas" que permita incardinar en uno y otro concepto a los programas de ordenador. Sólo se refería, y se refiere, a que la propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y a la determinación de los derechos de carácter personal y patrimonial que integran su contenido (el de tal propiedad) --arts. 1º y 2º del Texto vigente--, así como a la enumeración no exhaustiva de las obras y títulos originales objeto de dicha propiedad, --entre cuya enumeración figuran los programas de ordenador aunque sin adscribirlos, como tampoco hace la ley respecto de las demás, a ninguna de esas concretas categorías-- y a la concreción de las obras derivadas y de las producciones intelectuales excluidas de la propiedad intelectual --arts. 10, 11 y 13--. En consecuencia, el único criterio normativo existente, aunque sea a los solos efectos de la "protección" de los derechos de autor relativos a los mencionados programas, es el que suministra la tan repetida Ley 16/1993, esto es, el de asimilarlos, puntualmente, a "obras literarias".

En segundo término, porque un programa de ordenador, independientemente de su contenido (que aquí, por cierto, no consta), además de ser obra eminentemente práctica, es también creación intelectual que utiliza el lenguaje escrito como medio de comunicación. Si se parte, pues, de que los programas de referencia constituyen obras del lenguaje y que estas últimas, tal y como se ha visto se desprende de la Ley española 16/1993, e incluso del Convenio de Berna, son equivalentes al concepto de obra literaria, la conclusión aceptada por la sentencia aquí impugnada, desde el punto de vista de la lógica y de los únicos criterios legislativos que pueden ser utilizados como elemento de interpretación, ha de considerarse acertada.

Y, en tercer lugar, porque, cuando la Ley de Propiedad Intelectual alude a obras literarias, artísticas y científicas como objeto del derecho de propiedad intelectual, lo mismo que el Código Civil en su art. 428, está haciendo referencia a formas de expresión, no a contenidos, por la elemental razón de que no son las ideas científicas, literarias o artísticas las que constituyen dicho objeto, sino su "expresión" en las "obras" correspondientes. Si por una obra científica habría que entender aquélla que desarrolla teorías, princípios, teoremas, axiomas o postulados, porque, en definitiva, por Ciencia hay que considerar todo cuerpo de doctrina metódicamente ordenado y constitutivo de una rama particular de los conocimientos humanos, resulta claro que un programa de ordenador, per se, no realiza ninguno de esos cometidos. Además, relativizar absolutamente calificaciones tributarias en función de la que, en cada caso, cupiera atribuir a los contenidos de cualquier expresión del lenguaje, significaría tanto como introducir la inseguridad en la materia y atentaría a los propios criterios interpretativos preconizados por el art. 23 de la Ley General Tributaria en relación con las pautas contenidas en el art. 3º.1 del Código Civil.

TERCERO

Por las razones expuestas y porque, en definitiva, sustituir el ponderado criterio de la Sala de instancia por otro meramente subjetivo y sin anclaje legislativo alguno sería, a todas luces, improcedente, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 30 de Enero de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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