STS, 30 de Junio de 2001

PonenteSALA SANCHEZ, PASCUAL
ECLIES:TS:2001:5656
Número de Recurso3894/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 12 de Marzo de 1996, dictada en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 1365/91, en materia de Impuesto sobre Sociedades, Plan de Amortización, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad mercantil "Ericsson, S.A.", representada por el Procurador Sr. Del Castillo- Olivares Cebrián y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 12 de Marzo de 1996 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Del Castillo-Olivares Cebrian, en nombre y representación de ERICSSON TELECOMUNICACIONES S.A., contra el acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 24 de Abril de 1991 --ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia--, y en consecuencia anulamos dicho acuerdo por su disconformidad a derecho, declarando en su lugar ajustado a derecho el Plan de Amortización propuesto en este caso por la Entidad recurrente; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que se denunciaba la infracción por la sentencia del art. 13.f) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en relación con los arts. 43..1º,45 y 56 del Reglamento de dicho Impuesto de 15 de Octubre de 1982 y con la Orden de 7 de Junio de 1978, habida cuenta que la empresa recurrente en la instancia, al optar por solicitar un Plan Especial de Amortización para fijar, como partidas deducibles en el referido Impuesto, "las cantidades destinadas a amortización de los valores del inmovilizado", no hizo otra cosa, en su criterio, que realizar manifestaciones genéricas sobre la obsolescencia y rapidez en los cambios tecnológicos, sin cumplir el requisito del art. 56.1.B del Reglamento en relación a las causas determinantes de una depreciación distinta de la derivada de las tablas de amortización oficialmente aprobadas, que ya preveían dicha depreciación, aparte de que la vigencia de los coeficientes de amortización de la Orden mencionada antes, se mantuvo hasta la de 31 de Mayo de 1991. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la confirmación del acto impugnado (la resolución de la Dirección General de Tributos de 26 de Julio de 1990, que rectificó el Plan solicitado aprobándolo con un coeficiente máximo anual del 20%). Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, aduciendo, sustancialmente, que la depreciación efectiva más rápida, de los elementos del inmovilizado, que la establecida por la Administración en sus Tablas de Amortización fué así apreciada por la Sala de instancia, única a quien correspondía hacerlo. Solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme consta resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 12 de Marzo de 1996, que había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Ericson, S.A." contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Abril de 1991, desestimatorio, a su vez, de la reclamación entablada contra resolución de la Dirección General de Tributos de 26 de Julio de 1990, que aprobó el Plan de Amortizaciones interesado por la empresa, rectificando el coeficiente por esta propuesto del 40% por el lineal del 20% durante cinco años, a efectos de determinar las partidas deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, constituidas por las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado material o inmaterial.

En concreto, la sentencia referida, reiterando el criterio mantenido con anterioridad en su sentencia de 15 de Junio de 1993 y partiendo de la continua y rápida evolución de la tecnología informática y electrónica, llegó a la conclusión de que el coeficiente máximo de amortización, fijado por la Orden de 7 de Junio de 1978, había quedado desfasado y que estaban justificadas tanto la depreciación como las razones expuestas por la empresa en su solicitud de aprobación del referido Plan, por lo que procedía la estimación del recurso.

Por el contrario, la representación del Estado, en su único motivo casacional y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --actual art. 88.1.d) de la vigente-- consideró infringido el art. 13, ap. f), de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (IS), también de aplicación al supuesto aquí enjuiciado, en relación con el art. 43.1º, 45 y 56 de su Reglamento de 15 de Octubre de 1982 y con la Orden Ministerial de Hacienda de 7 de Junio de 1978, habida cuenta que, en su criterio, los preceptos invocados permitían a los sujetos pasivos fijar, en el IS y como partidas deducibles, "las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado", pero no con arreglo a su exclusiva voluntad, sino optando por una de las posibilidades prevenidas en los preceptos acabados de citar y, en caso de haber recaído la opción por un Plan de Amortización (supuesto aquí contemplado), justificando las causas determinantes de una depreciación distinta de la derivada de las tablas de amortización oficialmente aprobadas, en la que ya se consideraban las especiales características de amortización de los equipos informáticos, tal y como, a su juicio, exigía el art. 56.1.B) del Reglamento, justificación que no se había producido en su criterio, por cuanto había consistido en manifestaciones genéricas sobre la obsolescencia, rapidez de los cambios tecnológicos, carestía de los servicios de mantenimiento y surgimiento de nuevas modalidades de fabricación.

SEGUNDO

Planteada así la controversia, aun cuando en un recurso de casación ha de partirse de la concreción de hechos y valoración de pruebas que haya hecho la Sala de instancia, ocurre que la sentencia aquí impugnada, repitiendo, como otras recaídas sobre el mismo tema, y a la letra, el criterio manifestado en su inicial sentencia de 15 de Junio de 1993, citada en el fundamento que precede, y aludiendo a la notoriedad del hecho de que los instrumentos informáticos y electrónicos, en poco tiempo, resultan superados por los que se conocen como de "nuevas generaciones" y a la notoriedad, también, del desfase de los coeficientes de amortización señalados en la Orden precitada de 7 de Junio de 1978 por esa misma razón, considera, con razonamiento genérico (como si todos los casos fueran iguales) suficiente el conjunto de documentos presentados por el solicitante del Plan si la amortización degresiva propuesta por el interesado cumplía los requisitos establecidos en el art. 54 del Reglamento del I.S. de 15 de Octubre de 1982, dado, como queda dicho y en su criterio --el de la sentencia, se entiende--, lo obvio de la concurrencia de los motivos técnicos y económicos que pudieran justificar dicha amortización. De este razonamiento genérico, que aplica, como acaba de decirse, a todo tipo de situaciones, la sentencia recurrida saca la conclusión de que "la Administración debió admitir el Plan propuesto una vez cumplidos los requisitos para su concesión y no corregirlo por otro de aplicación lineal del porcentaje cuando la propia norma permite la amortización degresiva y no prevé otras excepciones que las consignadas en el número 6 del art. 54".

Sin embargo, con este genérico razonamiento, que significa tanto como afirmar que la Administración viene obligada a aceptar cualquier Plan de Amortización referido a elementos del inmovilizado de naturaleza electrónica o informática, puesto que las excepciones del aludido nº 6 del art. 54 del Reglamento se refieren a la imposibilidad de aplicar el sistema de amortización degresiva a activos inmateriales, edificios e instalaciones de carácter administrativo, su mobiliario y el material de oficina, la sentencia aquí impugnada no repara en que, en el supuesto de autos, la Administración, al haberse limitado a sustituir el coeficiente propuesto por la parte (40%) por el 20% (superior al 15% previsto, como máximo, por la Orden de 7 de Junio de 1978) ya había valorado la obsolescencia de las normas reguladoras de aquellos coeficientes, sin que, correlativamente, existiera una adecuada exposición de aquella --de la entidad contribuyente, se entiende-- relativa a las razones por las que el coeficiente debía alcanzar el tan alejado porcentaje del 40%, y no solo eso, sino que no repara, tampoco, en que el art. 13 de la Ley del Impuesto aquí aplicable --Ley 61/1978, como es sabido--, referido a las "partidas deducibles" para la determinación de la base imponible del Impuesto, determina --ap. f)-- que son tales "las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciación efectivas y estén contabilizadas" y que "se considerará que estas amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: 1) Cuando no excedan del resultado de aplicar a los valores contables o de adquisición los coeficientes fijados por el Ministerio de Hacienda" (No obstante, admitirse que se apliquen coeficientes superiores cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación) y "2) cuando se ajusten a un plan formado por el titular de la actividad y aceptado por la Administración, en las condiciones que reglamentariamente se determinen".

Quiere decirse con lo expuesto que, lejos de estarse ante amortizaciones poco menos que automáticas cuando se trate de elementos del inmovilizado consistentes en instrumentos electrónicos o informáticos, se precisa, aparte del requisito de la contabilización, que aquí no ha sido cuestionado, del de la efectividad, es decir, que los coeficientes de amortización propuestos por la entidad interesada respondan a la realidad y guarden la necesaria correspondencia con las depreciaciones, asimismo reales, producidas o previstas, extremos estos a justificar por el interesado. Lo contrario significaría un desconocimiento del mandato contenido en el antes transcrito ap. f) del art. 13 de la Ley del Impuesto susceptible de desplegar su lógica eficacia en un recurso de casación como el presente.

TERCERO

Además de lo dicho, téngase presente que, como declaró esta Sala y Sección en su Sentencia de 16 de Octubre de 1996 (recurso de casación 528/1994), que precisamente dió lugar al recurso de casación, también interpuesto por la representación del Estado, contra la Sentencia de la Sala de instancia de 15 de Junio de 1993, de la que, según propia confesión de la sentencia recurrida, arranca la doctrina por ella seguida, la amortización degresiva (solo aplicable al inmovilizado material a que se refiere el art. 54. 5 y 6 del Reglamento) es uno de los sistemas para justificar que las dotaciones para amortización cumplen el requisito de efectividad (art. 45.1.b), junto con el sistema conocido como de Tablas (art. 45.1.a) o el sistema de Planes de Amortización propuestos por el contribuyente y aceptados por la Administración (art. 45.1.c), "pero sin perjuicio de la necesidad de prueba de la depreciación por el sujeto pasivo, si se quieren superar los límites de los sistemas anteriores".

En el caso examinado por la mencionada Sentencia de 16 de Octubre de 1996, la misma entidad aquí recurrida (Intelsa, después Ericsson) había solicitado de la Administración la aprobación de un Plan de Amortización para un periodo de 5 años y mediante la aplicación de un coeficiente constante del 40% y obtuvo autorización para aplicarlo, pero con un coeficiente anual del 20%, en razón de que el coeficiente solicitado excedía en mucho al fijado para el sistema de Tablas (15% señalado en la Orden de 7 de Junio de 1978), de manera que la resolución administrativa ya tuvo en consideración (al elevar del 15 al 20% el coeficiente de amortización) la posible obsolescencia de las normas que regulaban aquellos coeficientes, en tanto que depreciación derivada de la contínua y rápida evolución de la tecnología informática y electrónica. Por ello, y porque la Administración, en el supuesto allí contemplado, no había negado el derecho del sujeto pasivo a acogerse a la amortización degresiva que establecía el art. 54, sino que lo que había denegado era un Plan Especial de Amortización propuesto por el contribuyente "donde la amortización degresiva se planteaba en conjunción con la aplicación de un coeficiente constante del 40 por 100" (sustituyendo simplemente este coeficiente por el del 20 por 100), la sentencia referida --la de esta Sala de 16 de Octubre de 1996-- estimó el recurso de casación y anuló la sentencia entonces impugnada, que había sancionado, con el mismo argumento genérico que en la que es objeto de este recurso, el Plan propuesto por la entidad allí y aquí recurrida.

CUARTO

A diferencia del criterio sustentado en las sentencias de 5 y 30 de Abril y 22 de Mayo de 2001 (recursos de casación 355/1996, 789/1996 y 1707/96, respectivamente), seguidas entre las mismas partes, y como se desprende de cuanto se lleva argumentado, en el supuesto aquí enjuiciado no se está ante una denegación total del Plan de Amortización propuesto por la recurrente en la instancia --en que la Administración no había valorado la obsolescencia de los tipos oficiales de amortización--, sino ante una situación similar a la contemplada en la antes citada sentencia de esta Sala de 16 de Octubre de 1996 (solo rectificación del tipo propuesto por el interesado y sustitución por el lineal del 20% durante un mismo período de cinco años). En consecuencia, ha de acogerse la misma solución allí establecida y, ante la falta de justificación por la parte de la procedencia de los tipos por ella propuestos frente al del 20% aceptado por la Administración (que, vuelve a repetirse, supera ya en un 5% al máximo del 15% establecido por la Orden de 7 de Junio de 1978), falta de justificación que deriva del planteamiento genérico y no ajustado a cada caso que recoge la sentencia impugnada, ha de concluirse que esta última ha incurrido en la infracción de los preceptos invocados por la representación del Estado en su escrito de interposición y, por ende, que el motivo de casación debe ser estimado.

QUINTO

Por las razones expuestas, procede dar lugar al recurso y resolver la cuestión suscitada conforme a los términos del debate y conforme se determina en el fallo, sin que puedan apreciarse méritos para una especial imposición de costas, tanto en la instancia como en este recurso; todo ello de conformidad con lo prevenido en el art. 102, aps. 1.3º y 2, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 12 de Marzo de 1996, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. Todo ello con desestimación del expresado recurso contencioso, con declaración de conformidad a Derecho de la resolución administrativa inicialmente impugnada y del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central que la confirmó y sin hacer especial imposición de costas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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