STS, 1 de Julio de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:5373
Número de Recurso5327/2003
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos.

Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por Inmobiliaria Compostelana, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 825/00, en materia de Impuesto sobre Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de abril de 2003 , y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Inmobiliaria Compostela, S.A., contra la resolución de fecha 21 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución; sin hacer mención especial en cuanto a las costas ." .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Inmobiliaria Compostela,

S.A., formuló Recurso de Casación en base a los siguientes motivos de casación: "Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88 d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de lar normas del Ordenamiento Jurídico en relación con el art. 148.2 c) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y 154.1 del mismo Reglamento en el sentido de que no se han incumplido dichos preceptos al haber realizado la reinversión del 25% dentro de los dos primeros años a partir de la aprobación del plan, estimándose que dichos preceptos han sido infringidos por interpretación errónea. Segundo .- Al amparo del artículo 88 d) de la Ley de Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de los artículos 58.2 b) de la Ley General Tributaria y ex-art. 15 del Decreto Ley 6/74 de 27 de diciembre , artículo 75 de la ley General Tributaria y Ley de Reforma 10/85 en lo que concierne a intereses de demora, preceptos todos ellos que han sido infringidos por violación.". Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia se casando y anulando la sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 21 de abril de 2009, se señaló para votación y fallo el 24 de junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D.

Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Inmobiliaria Compostela, S.A., la sentencia de 15 de abril de 2003, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso Administrativo número 825/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 21 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 21 de junio de 1996 , del TEAR de Galicia, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, por importe de 240.049.619 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 17 de junio de 1993, en la que se procedía al incremento de la base imponible declarada, al no cumplir el recurrente el plan de reinversión del importe obtenido por la venta de un inmueble, cuyo incremento patrimonial no incluyó en su declaración del ejercicio 1989, al acogerse a la exención por reinversión, regulada en el art. 15.8 de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades .

SEGUNDO

Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que no han sido objeto de discusión en casación vienen descritos en la sentencia impugnada en los siguientes términos: 1) Que con fecha 21 de agosto de 1989 la entidad recurrente enajenó un inmueble destinado a arrendamiento, por importe de 251.533.750 pesetas. 2) Que en fecha 25 de julio de 1991 presentó ante la Administración tributaria un Plan de reinversión, comprometiéndose a reinvertir el 25% de la cantidad obtenida en la enajenación en los dos años siguientes, y el 75% restante, hasta el cuarto año. Y 3) Que en fecha 20 de diciembre de 1991 adquirió unos pisos para alquiler por importe de 204.043.500 pesetas.

TERCERO

Las causas de la liquidación impugnada fueron: A) Que el bien que originó la plusvalía estaba cedido a terceros, lo que implicaba incumplir el requisito exigido en el artículo 147.1 d) del Reglamento del Impuesto de Sociedades que exige que el bien, además de comformar el activo material fijo de la empresa, no se encuentre cedido a tercero mediante contraprestación. B) Que se incumplió el plan de reinversiones que la empresa recurrente presentó a la Administración.

CUARTO

La Sala de instancia, y con respecto al primero de los requisitos, y después de afirmar: ...

se ha de señalar que el objeto de la sociedad recurrente es "la construcción de viviendas ... y aquellas operaciones con ella relacionadas como... arrendamiento, y venta de las mismas", concluye que por ello debe ser objeto tal precepto reglamentario de una interpretación correctora de la literalidad para distinguir así que si bien el requisito de la no cesión a terceros es una exigencia lógica y razonable del Reglamento a la vista de la exigencia legal de necesariedad de los bienes para la actividad empresarial, sin embargo cuando se trata de empresas dedicadas, con la debida organización, al arrendamiento de tales bienes, tal requisito reglamentario de la no cesión a terceros, aisladamente considerado, haría inviable la aplicación de la Ley. Así, pues, tratándose de sociedades que como la hoy actora tienen como única actividad social el arrendamiento de inmuebles, el artículo 147.1 D) RIS debe ceder ante los antecitados preceptos (artículo 15.8 LIS y 147.1 C) RIS).

En definitiva, si la no cesión a terceros de los bienes del activo (art. 147.1 D )) es prueba y consecuencia de la afección misma al ejercicio de la actividad empresarial (art. 15.8 LIS y art. 147.1 C ) RIS), tal requisito no puede ser exigible cuando el objeto de la entidad -arrendamiento- es ceder los bienes a terceros, pues ello desvirtuaría, en fin, la propia finalidad de la exención por reinversión.

Por tanto, no puede aceptarse el primero de los motivos esgrimidos por la Administración para acordar la regularización cuestionada.

QUINTO

De este modo la controversia se circunscribe a comprobar si se cumplió o no el plan de inversiones propuesto por la empresa. A tal fin la sentencia sostiene: El art. 149.2.c), del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades de 1982 , en relación con los extremos que ha de contener el "plan de reinversión", exige el de "periodificación de la inversión que se proyecta realizar, con el compromiso de que el importe de la misma durante los dos primeros años no sea inferior al 25 por 100 del importe total del incremento patrimonial obtenido, invirtiendo el resto, hasta completar el total de la enajenación, en los dos años inmediatos posteriores.".

Esta exigencia es la que se estima incumplida por la Administración al no haberse respetado el plan de reinversión, dado que durante los dos primeros años, no se había reinvertido el 25% del importe de la plusvalia obtenida. Es decir, desde el 21 de agosto de 1989 al 21 de agosto de 1991 no se produjo la reinversión en el porcentaje citado. La presunta adquisición de inmuebles por la sociedad recurrente no se efectuó hasta el 20 de diciembre de 1991, transcurrido el plazo establecido en el plan.

Estos hechos están acreditados fehacientemente y prueban que, efectivamente, la sociedad incumplió este requisito lo que hace inviable la aplicación de la exención. No puede entenderse que el incumplimiento de reinversión es meramente parcial, pues durante esos dos primeros años no se realizó la reinversión en la proporción del 25%, no estando ante el supuesto previsto en el art. 150 del citado Reglamentos, de "reinversión parcial", que excluye de gravamen la parte proporcional del incremento patrimonial que corresponde a la cantidad invertida, pues la reinversión del 25% en el primer año opera como condición para el cómputo de las inversiones posteriores.

A ello, no son óbice las vicisitudes expuestas por la sociedad en orden a los acuerdos sociales adoptados, pues en el presente caso se trata de determinar si la misma cumplió las condiciones legales para disfrutar del beneficio fiscal, legalmente regulado.

SEXTO

Es claro, pues, el incumplimiento del Plan de Inversiones propuesto por la recurrente pues en septiembre de 1991 no se había producido la reinversión del 25% a que se había comprometido.

Como razona la Sala de instancia los acuerdos tomados en diciembre de 1991 y en junio de 1992

nada tiene que ver con el incumplimiento del Plan que se reprocha a la recurrente.

Su argumentación sobre el cómputo del Plan para llevar a cabo el Plan de Inversiones por ejercicios y no de fecha a fecha carece de apoyo legal y jurisprudencial.

SEPTIMO

Por lo que hace a la cuestión referente a los intereses es claro que la deuda existe desde que venció el plazo de pago en periodo voluntario y desde entonces estos resultan exigibles. La sentencia de la Audiencia Nacional no hace sino "declarar" la legalidad de una deuda que ya existía, y, por tanto, eran procedentes los intereses que esa deuda originaba.

OCTAVO

Todo lo razonado comporta la desestimación del Recurso de Casación con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario formulado por el Procurador D. Argimiro

Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Inmobiliaria Compostela, S.A. , contra sentencia de de abril de

2003, dictada por la

Sección

Segunda de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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