STS, 30 de Mayo de 2002

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2002:3890
Número de Recurso1378/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los pre-sentes autos 3/1.378/1997 promovi-dos por el Procurador de los Tribunales Don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y represen-tación de "Electronic Data Systems España, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Juan Rivero Crespo, contra la sentencia dictada, en 23 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/339/1995, en materia de Impuesto sobre Sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por "Electronic Data Systems España, S.A." se promovió recurso de esta clase contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de febrero de 1995, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que se anulen tanto el Acta de la Inspección y la liquidación recurrida como la Resolución dictada el 22 de febrero de 1995 por el Tribunal Económico Administrativo Central en expediente número 50/336/90".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que se "dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 23 de diciembre de 1996 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo.- En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Electronic Data Systems contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho.- Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Electronic Data Systems España, S.A." recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda".

Funda tal pretensión en un motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), denunciando la infracción del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición, por aplicación incorrecta de su Art. 12, entendiendo procedente la aplicación del Art. 7º del mismo.

A tal efecto sostiene que el contrato suscrito entre "Electronic Data Systems Deutschland GMBH" y "Electronic Data Systems España, S.A." es un contrato de prestación de servicios (y no de know-how, como consideró la sentencia de instancia) por lo que está comprendido en el Art. 7º del citado Convenio Hispano-Alemán, que le exime de tributar en España. Al expresado efecto, la recurrente examina los conceptos de know-how y de asistencia técnica desde distintos puntos de vista y con cita de la doctrina científica, hasta llegar a la tesis de identificar el contrato entre estas Compañías con un supuesto de prestación de servicios, censurando los criterios en que se basó la sentencia de instancia.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso casación, en escrito de 23 de junio de 1997, pidiendo a la Sala "Sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la impugnada e imponga las costas a la parte recurrente", para lo cual alega que la sentencia recurrida para nada infringió el mencionado Art. 7º, hallándose la contraprestación del contrato sometida al Impuesto español por imperativo del Art. 12 del propio Convenio.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 28 de mayo de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La solución de la presente controversia requiere concretar dos premisas. Consiste la primera en dejar claramente establecido lo que debe entenderse por know-how y lo que debe entenderse por prestación de servicios asistencia técnica. La segunda, precisar dentro de cual de ambas categorías se encuadra el contrato entre "Electronic Data Systems Deutschland GMBH" y "Electronic Data Systems España, S.A.". Hecho esto, la solución (considerar aplicable el Art. 7º ó el Art. 12 del Convenio) es sencilla.

Ciertamente, como definen los Comentarios oficiales al "Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre Renta y Patrimonio", know-how es el conjunto no divulgado de informaciones técnicas, preparatorias o no, que son necesarias para la reproducción industrial, directamente y en las mismas condiciones, de un producto o de un procedimiento; procediendo de la experiencia, el know-how es el complemento de lo que un industrial no puede saber por el sólo examen del producto y el mero conocimiento de la técnica, y en reiteradas sentencias de esta Sala (como la de 2 de abril de 2002) hemos precisado que el know-how puede transmitirse de dos maneras:

  1. Mediante el contrato de licencia de know-how que es, según la doctrina dominante, un negocio jurídico celebrado entre personas físicas o jurídicas en virtud del cual una de ellas, el licenciante, titular del konw-how licenciado, autoriza a su contraparte, el licenciatario o receptor, a explotarlo durante un tiempo determinado, y, con tal fin, se obliga a ponerlo en su efectivo conocimiento; quedando constreñido el licenciatario, por su lado, a satisfacer un precio cierto en dinero o en especie, fijado normalmente en función del volumen de fabricación o ventas de productos o servicios realizados con empleo del know- how licenciado; y

  2. El contrato de cesión de know-how que es un negocio jurídico por el que el cedente, titular del know-how cedido, lo transmite al cesionario o receptor y se obliga, con tal fin, a ponerlo en su efectivo conocimiento; quedando constreñido el cesionario a satisfacer un precio en dinero, normalmente, o en especie.

Los matices diferenciales de uno y otro contrato radican en la posición ocupada por el titular transmitente respecto a los conocimientos (técnicos industriales o comerciales de carácter secreto) licenciados o cedidos: en el contrato de licencia, el licenciante no pierde la titularidad del know-how, ni la posibilidad de en cierto modo explotarlo sin perjuicio de las restricciones asumidas a través de pactos que limiten su utilización a determinadas aplicaciones de entre todas las que en teoría son posibles. En el contrato de cesión del uso, el cedente se desprende definitivamente de la titularidad del know-how cedido, no pudiendo explotarlo mientras no se divulgue y pierda su carácter secreto.

En lo que se refiere al contrato de prestación de asistencia técnica, su contenido es distinto y, desde luego, más amplio que el de know-how. Por asistencia técnica se entiende la ayuda especializada que el comerciante o industrial recibe de un tercero para la mejor realización de la actividad que le incumbe. La asistencia técnica puede tener lugar a través de muy diversas prestaciones entre las que, desde luego, puede hallarse el know-how, pero no sólo el know-how. Puede consistir en el adiestramiento o entrenamiento del personal de quien la recibe o en la incorporación transitoria de personal de quien la presta, con igual finalidad formativa; puede consistir en la asunción de una fase (o de parte de una fase) del proceso por quien la presta; puede consistir en ayudas muy concretas (de laboratorio, de control, de relaciones con terceros) a favor de quien la recibe, etc., etc., etc. y, desde luego, puede consistir en la cesión del know-how si a esto se unen otras ayudas.

Ciertamente ni la prestación derivada del contrato de asistencia técnica ni del de cesión del know-how pueden comprenderse en el Art. 12 del Convenio puesto que este se refiere a las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

Segundo

Pues bien, el contrato suscrito el 19 de octubre de 1987 entre "Electronic Data Systems Deutschland GMBH" y "Electronic Data Systems España, S.A." pone de manifiesto:

  1. ) Que, en definitiva, los servicios de desarrollo de sistemas y proceso de datos, en general, que antaño prestaba "Adam Opel Aktiengesellschaft" a "General Motors España" son los que en virtud de este contrato presta "Electronic Data Systems Deutschland GMBH" a "Electronic Data Systems España, S.A.", toda vez que ambas son filiales al 100 por 100 de "Electronic Data Systems Corporation", empresa norteamericana adquirida por "General Motors Corporation" para prestar servicios de proceso de datos a todas sus filiales, de manera que "Electronic Data Systems Deutschland GMBH" lo hace respecto de "Adam Opel Aktiengesellschaft" y "Electronic Data Systems España, S.A." respeto de "General Motors España", por lo que, en definitiva, se ha producido una sustitución de los elementos subjetivos respeto de la relación anterior, que en lugar de ser entre Adam Opel y General Motors España, es entre "Electronic Data Systems Deutschland GMBH" y "Electronic Data Systems España, S.A.".

  2. ) El contenido del mencionado contrato de 19 de octubre de 1987 se refiere a la prestación de "servicios de mantenimiento de sistemas y proceso de datos" contenidos en el Anexo A del mismo, y referidos al proceso de datos de los sistemas desarrollados específicamente para General Motors España y para todas las plantas de General Motors Corporation, al mantenimiento de los sistemas establecidos y a comunicaciones.

De ambas notas se deduce que la cuestión que aquí se plantea no es muy distinta de la que ya precedentemente ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en las sentencias de 2 de octubre de 1999, 19 y 25 de febrero, 7 y 25 de abril de 2000 y 14 de julio de 2001, es decir, conceptuar los pagos derivados del contrato de referencia como comprendidos en el Art. 12 o en el Art. 7º del Convenio Hispano-Alemán. Mas es lo cierto que examinado el tantas veces citado contrato de 19 de octubre de 1987, y pese a la ambigüedad de algunas de sus cláusulas, la atipicidad de sus disposiciones y la falta de concreción al respecto, especialmente, en su Anexo A, puede venirse en conocimiento de que lo que en él concede "Electronic Data Systems Deutschland GMBH" a "Electronic Data Systems España, S.A." es el uso de un determinado know-how (cuya titularidad, quizás, tampoco le corresponda, por pertenecer en verdad a la norteamericana "Electronic Data Systems Corporation") y no una verdadera cesión o transmisión de su titularidad a la empresa contratante española.

Siendo así es evidente que estamos a presencia del supuesto que contempla el Art. 12 del Convenio Hispano Alemán, resultando, por tanto ajusta a Derecho la sentencia recurrida.

Tercero

En consecuencia, hemos de llegar a la misma conclusión sentada en las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón y del Tribunal Económico Administrativo Central y de la sentencia de instancia (con la modulación que hemos venido efectuando de los fundamentos jurídicos de las mismas), y afirmar que la contraprestación por la cesión de uso objeto del contrato celebrado entre las partes constituye, no un incremento de patrimonio, calificable de adquisición de un elemento del inmovilizado, contabilizable en el activo del balance, y sujeto, por tanto, en Alemania al Impuesto que sea el pertinentemente aplicable, sino una renta o un rendimiento susceptible de ser gravado, en España, a cargo de dicha citada entidad, con el Impuesto de Sociedades.

Cuarto

Procediendo, como se ha venido razonando, la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación de fallo de la sentencia de instancia, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón y del Tribunal Económico-Administrativo Central y de la liquidación objeto de controversia, procede, con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por "Electronic Data Systems España, S.A." contra la sentencia dictada, en 23 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secre-tario de la misma certifico. Madrid a 30 de mayo de 2002.

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