STS, 16 de Junio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:4156
Número de Recurso7314/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso- administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 265/96, en materia de impuesto de sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la entidad Tetra Laval Holdings Finance, S.A. (sucesora legal de la extinguida sociedad Suiza Branec, S.A.), representada por la Procuradora Dª. Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Septiembre de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado Dª. María Jesús Alonso, en nombre y representación de BRANEC, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la resolución de fecha 28 de Febrero de 1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, confirmando el acto administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de, 16 de Septiembre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 265/1996 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 28 de Febrero de 1996, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 22 de Diciembre de 1994, del T.E.A.R. de Madrid, relativo a liquidación del Recurso Cameral Permanente, ejercicio 1991, por importe de 72.988.716 ptas. La argumentación de la sentencia para obtener la conclusión estimatoria se encuentra en el segundo fundamento jurídico de la sentencia y en ella se afirma: «La cuestión planteada, liquidación del recurso cameral, ejercicio 1991, ha sido resuelta por esta Sección , entre otras, por sentencia de fecha 5 de Noviembre de 1998, en el sentido de ser aplicable a dicho ejercicio la anterior normativa, constituida por la Ley de 29 de Junio de 1991, y Real Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929. En dicha sentencia se parte del contenido de la Disposición Transitoria Tercera , de la Ley 3/1993, Básica de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, de 22 de Marzo de 1993, según la cual: "Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de aplicación, a partir de la entrada en vigor de la misma, a las cuotas del recurso cameral permanente correspondiente a 1993....", mientras en su artículo 13.2, se establece: "El devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los de los impuestos a los que, respectivamente, se refieren". En base a ello, se declaraba: "Pues bien, en este caso, tratándose del recurso cameral correspondiente al ejercicio 1992 que giró sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades satisfecha por dicho ejercicio y, siendo así que el devengo del Impuesto de Sociedades tiene lugar, con arreglo al artículo 21 de la Ley 21/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el día 31 de Diciembre de 1992, es claro que la exacción se devengó también en esa misma fecha y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/93, por lo que no procede su aplicación en este caso, tal y como en la demanda se postula". Por último, se recordaba lo declarado en la Sentencia número 179/1994, de 16 de Junio, del Tribunal Constitucional, sobre inconstitucionalidad y nulidad de las Bases Cuarta y Quinta de la Ley de 29 de Junio de 1911 y del artículo 1, del Decreto-Ley de 26 de Julio de 1929 doctrina reiterada en sentencias del mismo Tribunal 223 a 226/1994, y por Sentencia 284/1994, entre otras. Así las cosas, procede la estimación del recurso.».

No conforme con dicha sentencia el abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Central, en el fundamento séptimo de su resolución afirma: "Que, en el presente caso y según se deduce de la documentación obrante en este Tribunal, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid notificó a la Entidad interesada, en fecha que no consta, la liquidación del Recurso Permanente correspondiente al ejercicio de 1991 y prácticada al amparo de la Ley de 29 de Junio de 1991 y demás normas complementarias, efectuándose por parte de la recurrente el ingreso de la cantidad derivada de dicha liquidación, el 20 de Octubre de 1993. Con fecha 16 de Marzo de 1994 la Entidad recurre la liquidación anterior, cuando la misma ya había devenido firma al haber finalizado el plazo para recurrir. Ello implica, de conformidad con lo expuesto en los considerandos que anteceden, que al haber adquirido firmeza la liquidación controvertida no le sea aplicable la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Junio de 1994, lo que obliga a estimar el Recurso de Alzada, confirmando la liquidación recurrida por ser ajustada a Derecho.".

El problema, por tanto, no es el de la legalidad del recurso cameral, pues la liquidación había sido pagada y por el transcurso del plazo legal sin impugnarla, había devenido en firme e inatacable. El supuesto aquí contemplado, y que la sentencia recurrida no ha centrado, no es la hipótesis ordinaria de impugnación de una liquidación, no firme, cuyo contenido es el recurso cameral, sino el de si es posible la pretensión de anulación que el recurrente formuló y, sobre todo, cuando la formuló.

Planteado el asunto en estos términos, que además se encuentran explícitamente admitidos por el recurrente en su demanda, es evidente la necesidad de estimar el recurso de casación que decidimos, pues las liquidaciones firmes sólo pueden ser revisadas acudiendo a los procedimientos de revisión de los actos administrativos, que en este supuesto, ni fueron instados por el recurrente, ni han sido seguidos por la Administración.

Lo expuesto comporta la necesidad de estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y desestimar el recurso contencioso formulado por la entidad BRANEC S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA (ahora TETRA LAVAL HOLDINGS FINANCE, S.A.).

TERCERO

En materia de costas no procede hacer un pronunciamiento expreso de las causadas en casación y en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración General del Estado.

  2. ) Que anulamos la sentencia impugnada de 16 de Septiembre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. ) Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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