STS, 7 de Noviembre de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:7388
Número de Recurso1881/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 1.881/98, promovidos por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y representación del "Banco Urquijo, S.A.", entidad absorbente de "Menhir Leasing, S.A.", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 27 de Noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso núm. 750/1993, sobre Impuesto de Sociedades.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la entidad "Menhir Leasing, S.A.", se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de Junio de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia en la que se estime el recurso y revoque los acuerdos dictados por el Tribunal Económico Administrativo Regional y Tribunal Económico Administrativo Central impugnados en este proceso y se reconozca a favor de Menhir Leasing S.A. (antes Proleasing, S.A.), el derecho a aplicar en 1988 la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, ordenando la práctica de nueva liquidación que sustituya a la presentada el 21 de Julio de 1989 y en la que se deduzca en la cuota del Impuesto sobre Sociedades la cantidad que corresponda como importe de la deducción por inversiones indicado en el fundamento anterior, y, en consecuencia, se reconozca a favor de la recurrente el derecho a la devolución del exceso ingresado más el interés de demora correspondiente desde la fecha del ingreso de la autoliquidación hasta el momento en que se produzca la devolución de la misma".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda".

SEGUNDO

En fecha 27 de Noviembre de 1997 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallo: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad mercantil MENHIR LEASING, S.A., contra resolución del TEAC 30 de junio de 1993, y todas aquellas resoluciones o actos de los que trae causa. No procede especial imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Banco Urquijo, S.A. recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que, dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sala, dicte otra "en el sentido de declarar la incongruencia de la citada sentencia y por aplicación del principio de economía procesal respecto del fondo del asunto el derecho de Banco Urquijo, S.A., como sucesor de Menhir Leasing, S.A., a la aplicación de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, correspondiente al ejercicio 1988, por los bienes adquiridos para ser cedidos en arrendamiento financiero; y consiguientemente declare el derecho de mi representada a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, que serán las que resulten de aplicar el porcentaje previsto en la Ley sobre las inversiones realizadas en el ejercicio de 5.966.460.545,- pesetas, con los límites en función de la cuota a ingresar, más los intereses de demora devengados desde su ingreso hasta la fecha en que la Administración realice la propuesta de pago, haciendo una expresa condena de las costas de la instancia y el presente recurso a la Administración recurrida".

Funda tal pretensión en cinco motivos de casación, el primero al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), en relación con el artículo 43 de la misma Ley, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia al no ser esta congruente con las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y los cuatro restantes motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la misma Ley.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 26, párrafo 1º y número 5, párrafo 2º, de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, en la redacción que a este precepto le dio el art. 74 de la Ley 41/1994, de 30 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

En el motivo tercero se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 26, párrafo primero y números 1, apartado A) y 4, apartados A) y B) de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades, en la redacción que en este precepto le dio el art. 97 de la Ley 33/1987, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

El cuarto motivo denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 220.2 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de Octubre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Sociedades.

Y en el quinto motivo se denuncia la infracción por no aplicación, de los artículos 7 y 159 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 14 de Mayo de 1999, pidiendo sentencia que "declare no haber lugar a dicho recurso confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente", para lo cual alega, en primer término, la literalidad de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (que, en parte, transcribe) de 15 de diciembre de 1994 y, seguidamente, razona acerca de la naturaleza y obligaciones del arrendador y del arrendatario en los arrendamientos financieros -o "leasing"-, para concluir la lógica improcedencia de estimar la existencia de inversiones en activos fijos nuevos de aquellos arrendadores.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 6 de Noviembre de 2002, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como queda reflejado en el anterior Hecho Tercero, los cinco motivos de casación que articula la representación procesal del Banco Urquijo. S.A., tienen un común denominador, pudiendo y debiendo ser tratados conjuntamente en aras de la claridad.

Como se ha dicho, en síntesis, la cuestión debatida consiste en el pronunciamiento acerca de si las sociedades de arrendamiento financiero tenían o no derecho, en el ejercicio de 1988, a la deducción por inversiones en activos fijos nuevos por lo que se refiere a los bienes adquiridos para ser cedidos a terceros en tal modalidad contractual.

El tema ha sido reiteradamente abordado por esta Sala en sus sentencias de 8 de abril, 8 y 29 de mayo de 2000, 28 de febrero, 23 de marzo, 23 de mayo y 27 de abril de 2002, dictada esta última en un recurso de casación para la unificación de doctrina. En tal sentido desde ahora se adelanta que con arreglo a las sentencias citadas, en el ejercicio de 1988 el arrendatario en los contratos de "leasing" no tenía derecho a la deducción por inversiones del Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988; pero sí tenía tal derecho el arrendador en los citados contratos de "leasing".

SEGUNDO

Razona la sentencia últimamente citada, al pronunciarse para la unificación de doctrina discrepante entre el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el del País Vasco, en los siguientes términos:

"La Ley 33/1987 marcó, en definitiva, dos épocas perfectamente diferenciadas y que tienen su vértice en el 1 de enero de 1988. En los ejercicios anteriores la deducción por inversiones en activos fijos adquiridos en régimen de leasing sólo podían hacerla los arrendatarios. En los posteriores, sólo la pueden hacer los arrendadores".

"Otra interpretación (……) conduciría al absurdo de que ni arrendador ni arrendatario podrían hacer deducción alguna después de 1988, eliminando, en perjuicio de los arrendadores la deducción correspondiente a una inversión que indiscutiblemente se ha llevado a cabo, contrariando así el principio general de la deducción por inversiones, establecida con carácter permanente por el Art. 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre".

"Finalmente, aunque se trate de normas posteriores a la relación tributaria de autos, no puede omitirse señalar que el legislador ha seguido posteriormente un camino oscilante, volviendo a atribuir la deducción de forma inequívoca a los arrendatarios en los artículos 11.3 y 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades 43/1995, de 27 de diciembre".

"Pero en el ejercicio de 1988, a que se contraen las liquidaciones, fue correcto el criterio (……) al estimar que los arrendadores, por las razones expuestas, podían deducir las inversiones en activos fijos destinados a arrendamientos financieros".

En razón, además, el principio de unidad de doctrina, el mismo criterio ha de ser seguido en el presente caso, conduciendo a la estimación del recurso de casación.

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración alguna en cuanto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido por el "Banco Urquijo, S.A.," entidad absorbente de "Menhir Leasing, S.A."., contra la sentencia dictada, en 27 de Noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; anulándose, asimismo, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central y del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y actos administrativos de que traen causa, por ser contrarios a Derecho.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por el "Banco Urquijo, S.A."., dando lugar a la pretensión ejercitada en el "suplico" de su escrito de demanda de 22 de Marzo de 1994.

  3. ) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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