STS, 17 de Julio de 2002

PonenteJosé Mateo Díaz
ECLIES:TS:2002:5401
Número de Recurso9045/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.045/97. interpuesto por la entidad "PORTIC, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 7 de Octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 393/93, sobre Impuesto de Sociedades, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de Octubre de 1997 en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PORTIC, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 17 de noviembre de 1992, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad PORTIC, S.A., preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente considera infringidos los artículos 64, 66 y 67 de la L.G.T. de 28-12-1963, en relación con el artículo 50.1 de la L.P.A., artículos 30 a 41 de la L.G.T. citada, en relación con el art. 24 de la misma y con los artículos 31.3, 133.1 y 133.3 de la Constitución Española, terminando por suplicar sentencia en la que se de lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, declarando la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente al ejercicio de 1976.

Conferido traslado para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se declare la inadmisión del mismo por defecto de cuantía o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, o su admisión previa por esta Sala, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 8.152.515 pesetas. Este recurso contencioso administrativo fue interpuesto por la entidad PORTIC, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de Noviembre de 1992, por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Barcelona de 24 de Febrero de 1988, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa nº 5573/1986, formulada por la citada entidad PORTIC S.A., accionista y adjudicatoria única de la disuelta Sociedad "Provenzal de Construcciones, S.A.", como consecuencia de Acta de la Inspección de la Hacienda Pública, por el concepto de Impuesto de Sociedades del año 1976, fijándose una nueva base imponible y una deuda global de 8.152.515 pesetas.

Según consta en las actuaciones, la deuda tributaria origen de este proceso comprende los siguientes conceptos:

Cuota 4.398.918 Pesetas

Intereses de demora 1.554.138 Pesetas

Sanción 50% 2.199.459 Pesetas

Total 8.152.515 Pesetas

Hay que tener en cuenta que, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el artículo 51.1.a) de la LRJCA.

En el presente caso ninguna de las cifras reseñadas, que han de ser individualmente consideradas, excede de la suma de seis millones de pesetas, legalmente exigida para acceder al recurso de casación.

TERCERO

En consecuencia, de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros muchos, en los autos de 16 de marzo y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las sentencias de 19 y 20 de Julio y 15 de Noviembre de 2000, 9 de Mayo de 2001 y 6 de Febrero de 2002, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad, llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción,

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad "PORTIC, S.A.", contra la sentencia dictada en 7 de Octubre de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 393/1993, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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