STS, 11 de Abril de 2002

PonentePascual Sala Sánchez
ECLIES:TS:2002:2538
Número de Recurso1372/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 1.372/97, interpuesto por Ford España, S.A., representada por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de enero de 1997 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 767/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de enero de 1989 la Inspección de Hacienda de Valencia levantó a Ford Europe Inc (no residente), en calidad de obligado tributario, acta A02 (con disconformidad), relativa al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1989, con base en la cual y en el informe complementario de la Inspección actuante, el Inspector Regional practicó liquidación confirmando en todos sus extremos el acta indicada, resultando una cuota de 76.415.825 ptas.

La liquidación fue objeto de reclamación económico-administrativa, desestimada sucesivamente por el Tribunal Regional de Valencia (acuerdo de 31 de mayo de 1991) y en alzada por el Tribunal Central (4 de junio de 1992).

SEGUNDO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó con el número 767/1992, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, que lo desestimó en su sentencia de 14 de Enero de 1997.

TERCERO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 10 de Abril de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, versión de 1956, se invocan por Ford España S.A. los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción del art. 17 de la Ley 5/1983, por cuanto los servicios que Ford Europe presta a Ford España pueden encuadrarse perfectamente dentro del concepto de "servicios de apoyo a la gestión" que menciona dicho precepto.

  2. - Id. del art. 6.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 61/1978, de 27 de diciembre y 334 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2631/1982.

SEGUNDO

Se reproduce en el presente recurso una controversia ya resuelta por esta Sala en sus sentencias de 7 de diciembre de 1999 (recurso de casación 56/1995), 9 de junio de 2001 (recurso de casación 2524/1996), 26 de junio de 2001 (recurso de casación 3896/1996) y 27 de Octubre de 2001 (recurso de casación 563/1996). Se dice en esta última :

"En dichas sentencias se resolvieron recursos de casación en los que -el primero de ellos interpuesto por el Abogado del Estado-, se plantearon los problemas relativos a si las contraprestaciones de Ford España S.A. a Ford Europe Inc. (entidad no residente), por los servicios prestados en nuestro caso en el ejercicio de 1989, habían de tributar, en el impuesto sobre sociedades (IS), por el tipo reducido establecido en el art. 17.1 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, en atención a tratarse de "servicios de apoyo a la gestión", y no de "servicios profesionales" o de "servicios técnicos", sometidos éstos al tipo general, y a si las referidas contraprestaciones no estaban sujetas al impuesto, aquí controvertido, en los términos del art. 6.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora de dicho impuesto (LIS), y del art. 334.1.b) y 2.a) de su Reglamento de 15 de octubre de 1982 (RIS), por tratarse de servicios no realizados en España, habiendo quedado incorporados al valor de las mercancías importadas por Ford España, S.A.

Se trata, en definitiva, de las mismas cuestiones, y que han de ser resueltas en el mismo sentido, en virtud del principio de unidad de doctrina, claramente aplicable al ser los mismos los supuestos fácticos y jurídicos del problema debatido.

TERCERO

En consonancia con la doctrina citada negamos que haya base para apreciar los motivos que se aducen.

No existe, en primer lugar, la supuesta infracción del art. 17 de la Ley 5/1983, pues es manifiesta la imposibilidad de aplicar el tipo de gravamen reducido a la base impositiva del I.S. en el supuesto aquí controvertido tan pronto se tenga en cuenta que la contraprestación satisfecha por "Ford España" por los servicios recibidos de "Ford Europe" responde a unos servicios que solo pueden merecer la calificación de "profesionales" o de "asistencia técnica" --equiparables a los de consulting y asistencia tecnológica en las diversas fases de la actividad desarrollada por la empresa española--, conforme vino a corroborar --aun cuando no fuera aplicable al caso de autos por razón de su fecha-- el Real Decreto-Ley 5/1989 al establecer que "en los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación y montaje y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo efectivo general".

En la repetida Sentencia de 7 de Diciembre de 1999, se añade al respecto que nada tiene que ver que "gestión", en una primera acepción (según el Diccionario de la Real Academia) "sea la acción o efecto de gestionar", con un alcance - pretendidamente- omnicomprensivo; pues no se ha tenido en cuenta que el artículo 23.2 de la Ley 61/1978 prevé la interpretación jurídica o técnica de los términos, con independencia de la usual, y que, cuando en una norma que regula específicamente los diversos ingresos de las sociedades se tratan de definir los servicios entre empresas y se distinguen, previamente, como sujetos al tipo del 25% (que, de todos modos, ya es inferior al genérico del Impuesto sobre Sociedades), los de 'asistencia técnica e ingeniería', es lógico entender que deba darse al término "gestión" su sentido jurídico o técnico, antes que el usual.

Y a dicha misma consecuencia puede llegarse -en contra de lo argüido por Ford España S.A.- comparando, precisamente, el primero y el segundo párrafo del artículo 17.1.b) de la Ley 5/1983, pues, si en el primero se habla de la "contraprestación de los servicios de apoyo a la gestión recibidos" y, en el segundo, de los "gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13.n) de la Ley 61/1978" (reputándose, en éste último, como partidas deducibles, los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades ..."), y si se considera, en el citado segundo párrafo, que, en uno y otro supuesto, "se aplicará el mismo criterio", es obvio que, dejando en un segundo plano, por superflua e intranscendente, la aparente contradicción -aducida por Ford España S.A.- entre el epígrafe del citado artículo 17 ("Tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personal o entidades no residentes en territorio español") y la indicación contenida en el artículo 13.n) en el sentido de que los gastos se hayan producido en las operaciones en España por medio de establecimiento permanente, lo verdaderamente decisivo, para llegar a la conclusión de que los 'servicios de apoyo a la gestión' son distintos, en su esencia, a los "profesionales", "técnicos" o de "ingeniería industrial o de planta o de asistencia técnica" y de que, por tanto, el tipo aplicable a éstos últimos debe ser el del 18%, es que lo que en dicho artículo 17.1 se precisa (o se intenta precisar), estableciendo un cierto paralelismo, no es que los servicios (y gastos) se hayan prestado (y producido) 'sin o por medio' de establecimiento permanente (nótese que, de todas formas, en el párrafo segundo del artículo 17.1.b que comentamos se indica, a pesar de la remisión al artículo 13.n de la Ley 61/1978, que se trata de renta obtenido por la casa matriz 'sin' establecimiento permanente), sino que los "servicios de apoyo a la gestión" se corresponden, conceptualmente, con los "gastos de dirección y los generales de Administración de las sociedades" (circunstancia que determina, forzosamente, la identificación de los "servicios de apoyo a la gestión" como los de "dirección" y los "generales de Administración" -sin una intercedente o sobrevenida interpretación analógica o extensiva que abarque, también, a los "profesionales, técnicos y de asistencia tecnológica"-).

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo, en el que, con clara petición de principio, se parte de la base de que los servicios de asistencia técnica que motivaron las contraprestaciones o rendimientos gravados, por obligación real, a efectos del IS, fueron prestados fuera de España por Ford Europe Inc.

Por el contrario, la sentencia de instancia, en el tercer párrafo de su Fundamento Quinto, afirma con rotundidad que "tales prestaciones no pueden ser consideradas de ninguna manera como valor de los productos, incorporado en las importaciones, sino que, por el contrario, suponen toda una serie de servicios y asistencias que son recibidas por Ford España en el desarrollo de su actividad y, por ello, necesariamente, prestados en territorio español".

No pudiendo discutirse en casación las apreciaciones efectuadas por la Sala de instancia en materia probatoria, salvo que se utilice adecuadamente el núm 3 del art. 95.1, lo que no es el caso presente, es manifiesto que el motivo segundo también ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la condena en costas que determinaba el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, al no haber motivos que justifiquen la no imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 1372/97, interpuesto por Ford España, S.A., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada el día 14 de enero de 1997 en su recurso 767/1992, con imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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