STS, 3 de Mayo de 2006

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2006:4795
Número de Recurso973/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 973/01, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Diciembre de 2000, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1407/97 , seguido a instancia de Layro, S.A., en el que se impugnaban dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 25 de Junio de 1997, sobre liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1988 y 1990.

Ha sido parte recurrida Layro, S.A., representada por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1407/97, interpuesto por Layro, S.A., ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, contra dos resoluciones del TEAC, ambas de 25 de Junio de 1997, desestimatorias de los recursos de alzada deducidos contra sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, de fecha 22 de Noviembre de 1995, que acordaron declarar inadmisibles, por extemporáneas, las reclamaciones económico-administrativas deducidas contra las liquidaciones derivadas de las actas extendidas por la Inspección de Tributos del Estado en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988 y 1990, se dictó sentencia, con fecha 21 de Diciembre de 2000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Layro, S.A., contra resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de Junio de 1997, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación, que luego formalizó, interesando sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 1407/97 interpuesto por "Layro, S.A.", contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de Junio de 1997, al ser las mismas plenamente conformes a Derecho.

TERCERO

La Sección Primera de este Tribunal acordó, el 22 de Mayo de 2003, declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de Diciembre de 2000 , respecto a la liquidación derivada correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1990, y la inadmisión del mismo en relación con la liquidación del ejercicio de 1988, al no rebasar la cuota, ni los intereses de demora, la cantidad de 25 millones de pesetas.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sección, se confirió traslado a "Layro, S.A.", para la formalización del escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso de casación con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del único motivo de casación, formulado por el Abogado del Estado al amparo del art. 88, apartado 1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de los artículos 124.1a) de la Ley General Tributaria de 1963 y69.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , y que afecta sólo a la liquidación del ejercicio de 1990, por la inadmisión acordada en relación con la de 1988, es conveniente exponer los antecedentes y hechos más significativos:

I).- La Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Vitoria, incoó, con fecha 24 de Abril de 1995, un acta de disconformidad a la entidad "Layro, S.A." por el Impuesto sobre Sociedades, en relación a dicho ejercicio de 1990 (la levantada por el ejercicio de 1988 no interesa por lo anteriormente expuesto), haciendo constar esencialmente el Inspector actuario:

  1. ).- Que la base imponible declarada debía incrementarse en 111.008.098 ptas., al haber practicado la sociedad ajuste extracontable negativo por importe de 121.962.573 pts., cantidad a la que ascendió el beneficio obtenido en la venta de un terreno sito en Sevilla y conocido como "Perafan-Ribera", por entender que la plusvalía era susceptible de beneficiarse del tratamiento fiscal de exención por reinversión, lo que no era posible, al no tratarse de un activo fijo material sino de un elemento del activo circulante, como así lo consideró la sociedad al contabilizarla como "Promoción en curso", en la cuenta 134, Trabajos en curso de Perafan-Ribera.

  2. ) Que la entidad, considerando incumplido el requisito de reinversión respecto de 14.275.725, regularizó su situación en la declaración de 1992, haciendo tributar la parte del incremento correspondiente (10.954.474 ptas.).

  3. ) Que como resultado de la regularización tributaria efectuada se determinaba una base imponible de 296.374.118 ptas., proponiéndose una liquidación con una deuda tributaria de 36.620.870 ptas., correspondiendo 25.254.341 ptas. a la cuota y 11.366.529 ptas. a los intereses de demora, tras aplicar el tipo del 12 % y imputar para el cálculo 1.369 días.

II).- Sustanciado el expediente contradictorio, en el que la sociedad no presentó alegaciones, el Inspector Jefe, el 22 de Junio de 1995, dictó resolución, confirmando la propuesta inspectora y practicando la correspondiente liquidación, que fue notificada por el Servicio de Correos, el 28 de Junio de 1995, a D. José María Fernández, representante autorizado de la Sociedad, firmando el acuse de recibo D. Luis Andrés, con D.N.I. NUM000.

III).- Contra el acuerdo liquidatorio, el 17 de Julio de 1995, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco, por entender que tenía derecho a la exención por reinversión, por la plusvalía obtenida. Dicha reclamación fue declarada inadmisible por extemporánea por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco.

IV).- No conforme la entidad, interpuso recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en esencia: a) que la reclamación no era extemporánea, al existir defectos en la notificación inicial porque el acuerdo liquidatorio no contenía la fecha de inicio y fin del periodo por el que se liquidaban los intereses, y porque tampoco contenía el plazo para interponer reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional, al expresar únicamente el plazo del recurso de reposición y la posibilidad de recurrir directamente al TEAR, pero no si debía hacerlo en el mismo o en diferente plazo que el señalado para la reposición. b) Que a la plusvalía obtenida en la venta del controvertido terreno le era aplicable la exención por reinversión. c) Que el acta era nula en virtud de lo dispuesto en los artículos 22 y 24 del Concierto Económico con el País Vasco en su texto anterior a la reforma de 1990, que obligaban a las dos Administraciones actuantes a realizar una comprobación conjunta, habiéndose efectuado dos actas y dos liquidaciones.

V).- El TEAC dictó, con fecha 25 de Junio de 1997, resolución confirmando la extemporaneidad acordada por el Tribunal Regional.

VI).- Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil, solicitó sentencia con los siguientes pronunciamientos, (que afectaban a las dos pretensiones acumuladas, las de los ejercicios de 1988 y 1990):

"

  1. Declarar la nulidad de las notificaciones efectuadas de los acuerdos liquidatorios del Inspector Jefe de la Delegación Especial del País Vasco de la Agencia Tributaria por defecto de forma, retrotrayendo las actuaciones hasta aquel momento.

  2. Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco, por estar recurrido en tiempo y forma, al contener la notificación de liquidación defectos formales que la invalidan, siéndola de aplicación lo dispuesto en el artº. 125.2 de la Ley General Tributaria .

  3. Anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central confirmatoria de la anterior.

    Alternativamente:

  4. Declarar la nulidad del levantamiento de dos actas por el mismo Impuesto y período en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico con el País Vasco.

    Subsidiariamente:

  5. Anular el expediente incoado a la Empresa LAYRO, S.A., por mi representada, por improcedente y por falta de razonamientos legales en la liquidación provisional practicada por parte del Inspector Regional del País Vasco.

  6. Reconocer a la Empresa LAYRO, S.A., el derecho a la exención por reinversión establecida en el artº. 15.8 de la Ley 61/78 en relación con el artº 147.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por R.D. 2631/82 , por la plusvalía obtenida en la enajenación del solar industrial que formaba parte de su activo fijo, al haber llevado a efecto la reinversión del total producto de la venta dentro de los dos años de la fecha de enajenación, excepto en la cuantía de 14.275.725 pesetas que fueron regularizadas y satisfecho el Impuesto en el ejercicio de 1992.

  7. En cualquier caso, se condene en costas a la Administración demandada."

    VII).- La sentencia de instancia estimó el recurso aceptando la pretensión deducida en los apartados A, B y C, por entender que las reclamaciones económico-administrativas fueron interpuestas dentro de plazo, en virtud del art. 125.1 de la Ley General Tributaria , al ser defectuosas las notificaciones de los acuerdos liquidatorios, por no haberse cumplido el requisito de la identificación del receptor, al no indicarse la condición del firmante y su vinculación con el sujeto pasivo, y por no especificar las actas ni los acuerdos liquidatorios el momento inicial y final del cómputo de intereses, no entrando a conocer de las demás pretensiones, al formularse de forma alternativa y/o subsidiaria a la estimada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, antes de articular su motivo de casación, resalta "que la sentencia de 21 de Diciembre de 2000 estima el recurso 1407/97 al apreciar falta de motivación y considerar claro que son defectuosas las notificaciones practicadas al no especificarse en las actas iniciales y en los actos administrativos subsiguientes el momento inicial y final del cómputo de los intereses de demora (Fundamento Jurídico 4)."

Aduce también que aunque en el Fundamento anterior señale otro defecto consistente en no indicarse la condición del firmante y su vinculación con el sujeto pasivo es aquélla la razón que le lleva a considerar interpuestas en plazo unas reclamaciones que lo fueron fuera del plazo de los quince días.

Sentado lo anterior, la argumentación esgrimida por el Abogado del Estado es textualmente como sigue :

"No puede la representación del Estado compartir semejante conclusión atendido que en las dos actas levantadas el 25 de Abril de 1995 se expresan los días transcurridos, es decir, tomados en cuenta a los efectos del cálculo de los intereses de demora: 2.098, en el caso del ejercicio de 1998, y 1369, en el de 1990.

Indicación que arrumba cualquier idea de indeterminación o falta de especificación de uno de los elementos esenciales de la liquidación, ya que, de conformidad con el art. 69.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , en su redacción aplicable en autos, «dies a quo» es el de finalización del plazo voluntario de pago y «dies ad quem» el mismo del acta.

De ahí que, dicho sea con el respecto que es debido, resulte sorprendente la alegación de desconocimiento formulada por quien, con sólo descontar los 2098 o los 1369 días desde la fecha de las actas, podía saber cuáles eran, en uno y otro caso, los días iniciales del cómputo y, muy especialmente, que la dicha alegación haya podido prosperar.

Por lo tanto, descartado la concurrencia de vicio de género alguno en las notificaciones practicadas, debió la Sala de instancia confirmar unas resoluciones que se limitaron a ratificar el hecho de la manifiesta interposición extemporánea de las reclamaciones económico- administrativas."

TERCERO

La Sala comparte el motivo del Abogado del Estado por las siguientes razones:

Primera

La propia entidad, ante el cálculo de los intereses de demora que hizo la Inspección, no formuló alegaciones en el trámite que le fue conferido, por lo que la omisión que posteriormente denunció, ante la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa decretada por el TEAR, no pudo ser subsanada en el informe ampliatorio.

Segunda

Tampoco la sociedad consideró relevante el reparo cuando interpuso la reclamación económico-administrativa contra la liquidación, pues sus alegaciones se centraron sobre la procedencia del derecho a la exención por reinversión.

Tercera

Dejando a un lado el tema de si el reparo en este caso afecta más que a la validez de la liquidación a la eficacia de la misma, ha de tenerse en cuenta que, aunque, sin duda, los intereses forman parte de los elementos esenciales de la liquidación, para dar cumplimiento al requisito del art. 124.1 de la Ley General Tributaria de 1963 , no era indispensable que aparecieran de modo expreso los días inicial y final tenidos en cuenta para el cálculo, si existían los parámetros fijados legalmente que determinaban el periodo de devengo, lo que ocurría en este caso, pues el art. 69 del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de Tributos, se pronunciaba en el sentido de que la Inspección incluirá los intereses de demora desde el día de finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha del acta.

Por otra parte, como señaló esta Sala, en la sentencia de 30 de Octubre de 1997 , recurso de casación en interés de ley 3850/97, hasta la Ley 25/1995, de 20 de Julio , el tipo de interés de demora que debía aplicarse durante todo el periodo de tiempo de liquidación era el vigente el día en que comenzaba el devengo del interés, que era el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago de las respectivas obligaciones tributarias, aunque hubiera modificaciones a lo largo del mismo.

CUARTO

Sin embargo, la aceptación del motivo no nos puede llevar a la estimación del recurso de casación, ya que de la lectura de la sentencia recurrida se aprecia que no fue la falta de especificación de los momentos inicial y final para el cómputo de intereses el único fundamento para la estimación del recurso contencioso-administrativo por la Sala de instancia, sino que también lo fue el hecho de que no existiese constancia de la condición del firmante del acuse de recibo de la notificación ni de su vinculación con el sujeto pasivo, encontrándonos con que la argumentación de la sentencia en este último punto no es objeto de recurso de casación, y de ahí que, aunque se haya estimado el motivo de casación aducido, el fallo de la sentencia recurrida no puede variarse, al haberse impugnado sólo una de las dos razones en que se basó la Sala para anular la declaración de extemporaneidad apreciada por el TEAR del País Vasco y confirmada por el TEAC.

QUINTO

Desestimado el recurso procede imponer las costas a la recurrente, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien en uso de las facultades que otorga el apartado 3 de dicho precepto el máximo de la cuantía de la minuta del Letrado de la parte recurrida, en atención a las circunstancias que concurren, no podrá superar la cantidad de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional, de 21 de Diciembre de 2000 , en relación con la liquidación del ejercicio de 1990, que fue el único admitido a trámite, con la consecuente imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite que se establece en el Fundamento de Derecho Quinto, en lo que respecta a la minuta del Letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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