STS, 1 de Diciembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9421
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil uno.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 4429/96, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 48/1992, siendo parte recurrida doña Catalina , representada por la Procuradora doña María Rosalva Yanes Pérez, bajo la dirección de Letrado, relativo a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Santa Cruz de Tenerife extendió a don Catalina acta previa, firmada con disconformidad, el 16 de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 1982, cuota de 6.137.259 ptas., intereses de demora ascendentes a 1.727.979 ptas., sanción por 3.068.629 ptas., con un total de deuda tributaria de 10.933.867 ptas., al no admitir el actuario la deducción, practicada en la anterior autoliquidación, de 6.137.259 ptas.

SEGUNDO

El Inspector Jefe de la Dependencia dictó acuerdo el 12 de febrero de 1987, confirmando la propuesta de liquidación referida, salvo en lo relativo al cálculo de intereses de demora, que fueron referidos al término del periodo de alegaciones, cifrándolos en 1.740.627 ptas.

TERCERO

Contra la referida liquidación formuló reclamación económico-administrativa la interesada, que fue estimada parcialmente por el Tribunal Regional, que en resolución de 23 de enero de 1990, que anuló la liquidación, ordenando que se practicara nuevamente, con arreglo a los criterios que proporcionó y eliminando toda sanción.

CUARTO

Nuevamente practicada por la Dependencia citada, en resolución de 22 de marzo de 1990, la interesada acreditó haber interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Central, por lo que, accediendo a lo solicitado en reposición, se anuló la nueva liquidación de 22 de marzo de 1990, en tanto se resolviera la alzada.

QUINTO

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 22 de octubre de 1991, puso fin a la vía administrativa, confirmando la resolución de 23 de enero de 1990 a que se ha hecho referencia.

SEXTO

Frente a los anteriores actos administrativos se dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso 48/1992, recayendo sentencia el día 27 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Yanes Pérez, en nombre y representación de don Catalina , contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 22 de octubre de 1991 -ya descrito en el primer fundamento de esta sentencia-, y en su consecuencia anulamos dicho Acuerdo por su disconformidad a Derecho; reconociendo al recurrente el derecho a obtener de la Administración el importe de los gastos ocasionados por la prestación y mantenimiento de los avales aportados para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional; sin hacer expresa imposición de costas".

SÉPTIMO

La sentencia indicada fue objeto, a su vez, del presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 20 de noviembre de 2001 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso guarda evidente igualdad sustancial con el que se acaba de resolver por esta Sala en su sentencia de 17 de noviembre pasado, recurso de casación 3510/1996, en el que fue parte recurrente la Administración y parte recurrida doña María Esther .

Coinciden la fecha del acta de inspección, los conceptos y las cantidades exigidas por la Administración como deuda tributaria.

La problemática es también idéntica y para cerrar las afinidades, el Abogado del Estado opuso en aquel recurso los mismos motivos que ahora utiliza y que son los siguientes:

  1. - Infracción del art. 127, 5º y 6º del Reglamento IRPF, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, que define el concepto legal de dividendos en los supuestos de disolución de sociedades.

  2. - Id. del art. 124.4 de la Ley de la Jurisdicción citada, al haber acordado la sentencia impugnada el derecho a la indemnización fuera del trámite de incidentes prefijado por el precepto que se cita como infringido.

SEGUNDO

Procede en consecuencia dar por reproducida la doctrina que allí expusimos, sin que incurramos en falta de motivación, al tratarse de la misma cuestión, en la que sólo varía la identidad del sujeto pasivo.

Dijimos entonces que la cuestión suscitada tuvo su origen en que la Inspección de Hacienda, en su día, no admitió la deducción de 6.137.259 ptas., practicada por el sujeto pasivo en su autoliquidación de IRPF, en concepto de dividendos percibidos de Sociedades, por entender que no se cumplían los requisitos establecidos en el art. 127, apartado 5, del Reglamento del Impuesto, pues la deducción se basaba en la escritura pública de 8 de febrero de 1982, documento complejo que contenía las operaciones de aumento inicial del capital, transformación de sociedad limitada en anónima, aumento posterior de capital, disolución parcial de sociedad y adopción de acuerdos sociales, en tanto que el precepto mencionado exige la disolución de la sociedad y la percepción por el socio de su cuota de liquidación. A juicio del actuario el negocio jurídico había consistido pura y simplemente en una venta de acciones del socio a la sociedad, con posterior amortización de las mismas por ésta.

En nuestro caso, el problema se reducía a determinar si era o no correcta la deducción en la cuota, hecha en la declaración del impuesto correspondiente a aquel ejercicio, del 10% de la cantidad obtenida en el reembolso mencionado, como procedente de beneficios sociales no distribuidos.

El art. 127.5, que se reputa infringido por la Administración recurrente, disponía que «en los casos de disolución de sociedades, tendrá la consideración de dividendo, a los efectos de la deducción regulada en este artículo, la parte de la cuota de liquidación social que corresponda a beneficios no distribuidos, siempre que éstos hubieran tributado por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista en el ap. 1 de este artículo, la que se imputará a rendimientos del capital mobiliario y, por tanto, no constituirá incremento de patrimonio».

Por su parte, el ap. 6 de la misma disposición añadía: «A los efectos previstos en este artículo, tendrán la misma consideración que los dividendos... en general, aquellas percepciones obtenidas por los socios que, no teniendo el concepto estricto de dividendo, representan para aquéllos un rendimiento derivado de su condición de socio o accionista».

Como puede verse, la primera condición exigida por el texto normativo para la procedencia de la deducción es que el beneficio del que dicho dividendo procediera hubiese tributado efectivamente, sin reducción ni bonificación alguna, por el Impuesto sobre Sociedades.

Puesto que en el caso presente no se había producido ninguna disolución de la sociedad -en lo que aquí interesa sólo hubo una reducción del capital social, con amortización de acciones a cargo de las reservas libres de la sociedad, a fin de separar a determinados socios-, la Administración llegó a la conclusión de que el art. 127, en los apartados mencionados, no era aplicable en el presente supuesto.

La sentencia impugnada sentó una tesis que armonizaba la posibilidad de la deducción con la realidad de que el negocio social llevado a cabo no había implicado la disolución del ente social, interpretando que la deducción era aplicable a unas percepciones que, aunque no pudieran calificarse de dividendos, eran en definitiva rendimientos que procedían de la condición de socios.

En su Fundamento 5 razona al efecto que, aun admitiendo el peso específico de los argumentos de la Administración, ha de tomarse en consideración que, en definitiva, la deducción por dividendos en el IRPF se apoya en la doble circunstancia de que el obligado tributario ha de incluir entre sus rendimientos determinadas percepciones que proceden de la sociedad, y que tales rendimientos han de corresponder a beneficios que hayan tributado por el concepto de impuesto sobre sociedades, tal y como resulta del art. 127.1, y que en el caso presente, las percepciones recibidas por los socios que se separaron son deducibles en su consideración de "percepciones" que "no teniendo el concepto estricto de dividendo representa para aquéllos un rendimiento derivado de su condición de socio o accionista", según exige el art. 127.6.

El supuesto que nos ocupa fue contemplado ya por nuestra sentencia de 30 de julio de 1999, recurso de casación 7007/1994, en la que asumimos totalmente la tesis que acabamos de exponer.

En consecuencia, debemos desestimar el recurso, en aras del principio de unidad de doctrina y de la inexistencia de consideración alguna que aconseje modificar dicha doctrina.

TERCERO

En consecuencia, insistimos en que las cantidades percibidas por los socios que se separan, con cargo a las reservas, no son otra cosa que percepciones obtenidas por los mismos que, aun no siendo dividendos, representan un rendimiento derivado de su condición de socio o accionista y que, de no ser por ello, no se podrían percibir. Y es que, en definitiva, el reparto de reservas que se efectúa a quien se separa de una sociedad, cualquiera que fuera la causa -separación por causas legales o separación pactada-, no es más que una de las consecuencias del derecho a participar en las ganancias sociales -las reservas son beneficios no distribuidos-, que, como derecho esencial, se reconoce a todo accionista - art. 39.1 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y 48.2 de la vigente de 1989-.

CUARTO

La sentencia de 30 de julio de 1999 añadió otros argumentos que, desde diversos ángulos, representan criterios normativos que apoyan esta tesis, recordando que el Reglamento del Impuesto de Sociedades de 15 de octubre de 1982, admitía expresamente -art. 136.4-, la deducción por dividendos, tanto para los casos de disolución como para los de separación, como la sigue admitiendo el art. 28.3 de la vigente Ley del Impuesto. Significativamente, además, en el Reglamento del IRPF de 1991, se hizo desaparecer la mención que hacía el de 1981, en su art. 127.6, a que los abonos derivaran de la condición de socio o accionista, para indicar que tendrían la consideración de dividendos "aquellas percepciones obtenidas por el sujeto pasivo que, no teniendo el concepto estricto de dividendo, representan para aquél un rendimiento derivado de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad".

Por ello concluía la sentencia de 30 de julio de 1999 que cualquier reparto de reservas es susceptibles la deducción que analizamos, resultando ilógico sostener que sólo durante la vigencia del Reglamento de 1981 había de mantenerse un criterio distinto.

QUINTO

El segundo motivo es también de obligada desestimación.

No puede invocarse el art. 124.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, equivalente al art. 133.3 de la Ley actual de 1998, para deslegitimar la pretensión indemnizatoria del contribuyente con relación a los gastos que tuvo que soportar para paralizar la ejecutividad del acto administrativo, pues las normas invocadas legitiman a la pretensión resarcitoria que formule la misma Administración litigante o un tercero interesado en la ejecución, pero nada tiene que ver con el sujeto pasivo, a cuya iniciativa se debió precisamente la suspensión, y cuyo resarcimiento corre por conductos diferentes, concretamente al art. 42 de la Ley de 1956, y actualmente al art. 33.3 de la de 1998, que permitía y permite al interesado la adopción de las medidas adecuadas para el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, obedeciendo al mismo fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como recuerdan las sentencias de 12 de julio y la que estamos citando in extenso de 30 de julio, también de 1999 y cuantas en ellas se citan.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso implica la preceptiva condena en costas que determinaba el art. 102.3 de la Ley de 1956 ya citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 4429/1996, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 27 de marzo de 1996, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 48/1992, siendo parte recurrida don Catalina , imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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