STS, 13 de Septiembre de 2001
ECLI | ES:TS:2001:6756 |
Procedimiento | D. EMILIO PUJALTE CLARIANA |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil uno.
VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 4.786/96, interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono Talluntxe II, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gogorza, con la asistencia de Letrado, contra el Auto dictado en 12 de Abril de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 216/96, sobre retenciones a cuenta del I.R.P.F.; habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. Jose Manuel de Dorremochea Aramburu, asistido de Letrado.
La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de justicia de Navarra, con fecha 12 de Abril de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó auto que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo al amparo de los artículos 62.1.b) en relación con el 37, ambos de la LRJCA". Contra dicho auto la Junta de Compensación citada formuló recurso de súplica que fue desestimado mediante Auto de 7 de Mayo del mismo año".
Contra los autos mencionados, la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono Talluntxe II, preparó recurso de casación, y emplazadas las partes, la recurrente lo interpuso mediante escrito, en el que bajo la rúbrica de "Hechos", se desarrollan unas alegaciones, terminando con la súplica del tenor literal siguiente: "Solicita a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se declare la nulidad del Acta levantada por la Inspección de Hacienda del Gobierno de Navarra a la Junta de Compensación del Polígono Industrial Talluntxe II, por el concepto de retenciones del I.R.P.F.".
Conferido traslado a la recurrida Comunidad Foral de navarra, se opuso al recurso, interesando sentencia por la que se declare indebidamente admitido el mismo por defectuosa formalización, o subsidiariamente, se desestime íntegramente, declarando conformes a derecho los autos impugnados, con expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y
Solicita, como cuestión previa, la Comunidad Foral de Navarra la inadmisión del presente recurso de casación por absoluta falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción, aquí aplicable, después de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, al no mencionarse ni uno solo de los motivos casacionales, a que se refiere el artículo 95.1 de la Ley citada. Ciertamente, el examen de las carencias denunciadas es obligado con carácter prioritario al de los motivos aducidos, que, en el supuesto aquí enjuiciado, aparecen redactados bajo la forma de alegaciones, en las que la parte no cita el motivo al amparo del que se interpone el recurso, ni los preceptos o doctrina jurisprudencial que pudieran entenderse infringidos por la resolución impugnada y de los que pudiera inferirse que ésta había incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, -cita que tampoco se hace en el escrito de preparación- limitándose a transcribir literalmente el escrito de demanda, incluido el suplico, sin hacer una sola crítica a la resolución que impugna, prescindiendo por completo de la misma hasta el punto de ni siquiera citarla.
Téngase en cuenta que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad de esta clase de recurso, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. No es por consiguiente un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del Derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sea susceptible de admisión un recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente incumbe, pueda ser suplida por este Tribunal sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.
En tales condiciones, y aun cuando concurrían argumentos suficientes para que el recurso hubiera sido inadmitido en el trámite a que se refiere el artículo 100 de la mencionada Ley Jurisdiccional, habida cuenta del estado procesal alcanzado y de acuerdo con reiteradas declaraciones de esta Sala, entre las que podemos citar los autos de 21-9- 1998, 5-2-1999, 27--9-1999 y las sentencias de 20-5-1998, 30-1-1999, 20-3-1999, 28-5-1999 y 20-11-1999 y las sentencias, entre otras, de 9 y 26-10-2000, 18 y 22-11-2000 y 14-12-000, procede que las causas de inadmisión operen como causas de desestimación, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente, conforme al artículo 102.3 de la repetida Ley Jurisdiccional.
Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en representación de la Junta de Compensación del Polígono Talluntxe II, contra el Auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 12 de Abril de 1996, así como el de fecha 7 de Mayo del mismo año, desestimatorio de la súplica, en el recurso número 216/96, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos