STS, 13 de Febrero de 1997
Ponente | EMILIO PUJALTE CLARIANA |
Número de Recurso | 11190/1991 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y siete.
Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/11.190/1991, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 25 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, referencia núm. 629/1990, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por Don Fermín se interpuso recurso de esta clase en cuya demanda, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia, por la que estimando el recurso interpuesto en todas sus partes, se declare no ser conforme a derecho la citada resolución y acceda a todas las pretensiones formuladas por esta parte", consistentes en: "Primera.- La declaración de que la resolución de 14 de febrero de 1989 del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tarragona, resolviendo la reclamación de que se ha hecho mérito, no es conforme a derecho y ha de ser anulada. Segunda.- Que se declare la nulidad de las liquidaciones tributarias inicialmente reclamadas, por haber sido practicadas de acuerdo con lo previsto en los artículos 4.2 y 7.3 de la Ley 44/1978, cuya inconstitucionalidad y nulidad, respecto al segundo de ellos, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de febrero de 1989, y no ajustarse a lo previsto al respecto en la Ley 20/1989, de 28 de julio. Tercera.-Subsidiariamente, de no atenderse la anterior pretensión, se anulen dichas liquidaciones tributarias por no ser ajustadas a derecho".
Conferido traslado de dicha demanda al Abogado del Estado, presentó escrito de contestación en el que pide "Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se absuelva del mismo a la Administración demandada".
En fecha 25 de junio de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia acordando "Estimar el recurso, declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y la procedencia de que por parte de la Administración Tributaria se practiquen nuevas liquidaciones objeto del recurso, conforme a lo dispuesto en la ley 20/89, haciéndose a tal fin efectivo para la parte actora el ejercicio de su derecho a optar entre tributar de forma conjunta o separada, respecto de su cónyuge, en relación con los ejercicios correspondientes, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas".
Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, personadas las partes, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, con lo que los presentes autos quedaron pendientes de deliberación y fallo por esta Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y
Como ha quedado visto, la sentencia de instancia se limita a "... declarar la nulidad de lasresoluciones impugnadas y la procedencia de que por parte de la Administración Tributaria se practiquen nuevas liquidaciones ... conforme a lo dispuesto en la Ley 20/89, haciéndose a tal fin efectivo para la parte actora el ejercicio de su derecho a optar entre tributar de forma conjunta o separada", declaración que, siendo indiscutido que las liquidaciones en cuestión se referían a los ejercicios económicos contemplados por la Ley, no puede ser objeto del menor reproche.
Sin embargo, parece que la tesis de la parte apelante, al invocar como único apoyo de su recurso la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1990, se encamina a que la futura aplicación de la Ley 20/89 tenga lugar con arreglo o conforme a la doctrina o interpretación que de sus preceptos haya hecho este Tribunal; en tanto que la parte recurrida, asimismo, pretende dar sus pautas para la interpretación y aplicación de aquella. Mas en el momento presente ninguna de ambas pretensiones puede tener acogida. La Administración tributaria habrá de practicar nuevas liquidaciones con arreglo a la Ley 20/89, y respecto de éstas -cuando se produzcan- podrá en su caso discutirse si la aplicación de la Ley 20/89 ha sido correcta o no.
Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,
Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 25 de junio de 1991, por la Sección Quinta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.
Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 13 de febrero de 1997.
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