STS, 4 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Antonio, representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de Febrero de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 206/98 , en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de Febrero de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra resolución de 19 de Diciembre de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Antonio formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de siete motivos de casación: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto la sentencia infringe el apartado 1 del artículo 4 del Convenio de 26 de Abril de 1966 firmado entre España y Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, y, como consecuencia, también, el apartado 2 del mismo artículo. Segundo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 dela Ley Jurisdiccional . Infracción de la regla primera que enuncia la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Convenio Hispano Suizo , para evitar la doble imposición, en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Tercero.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Infracción del segundo inciso de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Convenio Hispano Suizo . Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo . Infracción del artículo 12 Uno b) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasy , en consecuencia, infracción del artículo 11 Uno a) de la misma Ley . Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Infracción de los artículos 10.2 b) y 11.2 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Suiza firmado el 8 de Enero de 1963 . Sexto.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Infracción del artículo 159 de la Ley General Tributaria y, consecuentemente, del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Séptimo.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Infracción del artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Antonio, la sentencia de 15 de Febrero de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso número 206/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Diciembre de 1997, que desestimó la reclamación formulada contra el Acuerdo de 31 de Enero de 1995 del Inspector Jefe de la Unidad de Fiscalidad Internacional del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria que practicó una liquidación a mi representado, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, de la que resultó una deuda tributaria de 108.705.687 ptas. En la demanda se solicitaba, previa la tramitación procedente, que se dicte sentencia por la que se anule el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de Diciembre de 1997, así como la liquidación que en él se confirma y los actos administrativos de los que esta liquidación trae causa.

La sentencia de instancia, que se recurre, desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella el demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que subyacen al litigio son los siguientes: "El sujeto pasivo presentó declaraciones modelo 210 correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (obligación real de contribuir) correspondiente al ejercicio de actual referencia; y ello en relación a tres tipos de renta obtenida en dicho ejercicio, a saber, rendimientos de capital inmobiliario (siendo el importe de las bases imponibles 10.786.766 ptas. y de las cuotas a ingresar 2.696.691 ptas., una disminución patrimonial ocasionada por la reducción de capital de la "Sociedad Inversiones Múltiples ,S.A". (con una cuota a ingresar de 0 ptas.) y por rendimientos del trabajo personal (con un importe de bases acumuladas de 37.443.756 ptas. y unas cuotas a ingresar de 9.360.939 pesetas). Y ello por considerar el sujeto pasivo que no tenía residencia habitual en España durante dicho ejercicio y en consecuencia no procedía tributar por obligación personal y sí en cambio por obligación real.

La Inspección entendió, sin embargo, que el sujeto pasivo sí había tenido su residencia en España en el ejercicio comprobado por haberse dado las circunstancias recogidas en el apartado Uno b) del art. 12 de la Ley 18/1991, de 6 Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , resultando de aplicación a juicio de la Inspección, el convenio para evitar la Doble Imposición (art.4.2 ) en cuya virtud consideraba la Inspección que el interesado había sido residente en España en 1992, viniendo, por, ello obligado a tributar por obligación personal, siendo la base imponible de 198.137.575 pesetas, indicándose también en el acta que el contribuyente no había facilitado ningún dato referente a los impuestos que hubiera podido satisfacer en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza personal, por lo que no era posible practicar la deducción por doble imposición internacional.".

TERCERO

Contra dicha sentencia, y como dijimos, se formula el recurso de casación que decidimos y cuyos motivos son los siguientes: "Primero.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto la sentencia infringe el NUM000 para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, y, como consecuencia, también, el apartado 2 del mismo artículo. Segundo.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 dela Ley Jurisdiccional . Infracción de la regla primera que enuncia la NUM001, para evitar la doble imposición, en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio. Tercero.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . Infracción del segundo inciso de la letra a) del apartado 2 del artículo 4 del Convenio Hispano Suizo . Cuarto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Infracción del artículo 12 Uno b) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en consecuencia, infracción del artículo 11 Uno a) de la misma Ley. Quinto.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Infracción de los artículos 10.2 b) y 11.2 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Suiza firmado el 8 de Enero de 1963. Sexto.- Al amparo de la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Infracción del artículo 159 de la Ley General Tributaria y, consecuentemente, del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Séptimo.- Al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Infracción del artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.".

Esta Sala en la sentencia de 15 de Diciembre de 2005, Recurso de Casación número 702/01 , ha resuelto idéntico problema al aquí debatido, respecto al mismo recurrente, aunque referido al Impuesto sobre el Patrimonio. El principio de Unidad de Doctrina obliga a aplicar la doctrina sentada en aquella sentencia a los hechos controvertidos en este proceso. Son específicos de este recurso, por tanto, los motivos cuarto, quinto y séptimo, por lo que habían de ser objeto de un análisis diferenciado.

CUARTO

En la sentencia de 15 de Diciembre de 2005 y dando respuesta a los motivos de casación primero, segundo, tercero y sexto afirmábamos: F.J. Tercero.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es la de la modalidad de sujeción al Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante IP) del recurrente, durante el ejercicio 1992, si por obligación real (los bienes o derechos situados en territorio español) o por obligación personal (exigiéndose el tributo por la totalidad del patrimonio, con independencia del lugar donde se encuentren los bienes). Ello exige acudir, en primer lugar, a los criterios determinantes de una u otra forma de sujeción, establecidos en el art. 5. Uno de la Ley 19/1991, de 6 de Junio , que entró en vigor el 1 de Enero de 1992.

El criterio que emplea la ley para aplicar una u otra modalidad de sujeción es el de la "residencia habitual en territorio español". Para la determinación de la residencia habitual el art. 5. Dos de la Ley 19/1991 se remite a los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que, en la versión de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, decía en su art. 12.1 que "se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca por más de 183 días, durante un año natural, en territorio español. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos". La consideración del centro de intereses económicos como definidor de la residencia habitual a efectos del IRPF y del IP es un criterio que no hace alusión a vínculos personales afectivos o de otra índole que no sea puramente económica; se limita al aspecto de inversiones y fuentes de renta del sujeto pasivo.

En el caso del presente recurso el problema surge al haber presentado el recurrente un certificado de la Administración fiscal cantonal de Ginebra en el que se dice que el Sr. Antonio es residente en Suiza "en el sentido del Convenio de doble imposición, concluido entre la Confederación Suiza y España", lo que no obliga a acudir al Convenio de Doble Imposición suscrito entre España y Suiza el 26 de 1966. En ese Convenio el criterio determinante de la potestad tributaria entre los dos países firmantes, en lo que a las personas físicas se refiere, es el de la residencia. Pero el Convenio no impone un concepto de residencia habitual para considerar a una persona "residente de un Estado contratante", sino que deja a la legislación interna de cada uno de los Estados contratantes la determinación de quíen se considera "residente" sujeto a la imposición de cada uno de los Estados contratantes. Así, el apartado 1 del art. 4 del Convenio dispone que "a los efectos del presente Convenio, se considera residente de un Estado contratante a toda persona que, en virtud de la legislación de este Estado, está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga".

Precisamente porque el Convenio deja a la legislación interna de cada Estado la determinación de la residencia habitual en el territorio de cada uno de ellos, es evidente que, con independencia de que la Administración fiscal del cantón de Ginebra atribuya la condición de residente en Suiza al recurrente, también por aplicación del art. 4.1 del Convenio de Doble Imposición , en relación con el art. 12.1.b) de la Ley 18/1991 , el recurrente puede ser considerado igualmente residente en España, no apreciándose impedimento alguno para, conforme al inciso "cualquier otro criterio de naturaleza análoga", a que se hace mención en el art. 4.1 "in fine" del Convenio , considerar que en un nacional sujeto a la imposición de uno de lo Estados contratantes, concurre la circunstancia de que radica en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o de sus intereses económicos a que se refiere el art. 12 de la Ley del IRPF 18/1991, de 6 de Junio , para considerar que el sujeto pasivo del Impuesto tiene su residencia habitual en territorio español.

Consta acreditado en las actuaciones el importante patrimonio que el recurrente tiene en España frente a la nula prueba respecto a hipotéticos bienes en Suiza; así, en bienes de naturaleza urbana asciende a 120.126.398 ptas.; en bienes rústicos 234.312.385 ptas.; en títulos sin cotización a 1.144.169.000 ptas. y en títulos con cotización a 839.347.240 ptas. Junto a ello aparece igualmente probado que el recurrente ejercía cargos como administrador de sociedades españolas, percibiendo remuneración por ello. De modo que bien puede afirmarse que España es centro de sus intereses económicos, sin que el recurrente haya querido aportar prueba alguna de la existencia de otros bienes en Suiza, además de los situados en España, lo que le hubiera permitido demostrar que son más estrechas las relaciones económicas que mantiene con Suiza que las que mantiene con España.

La remisión a la legislación interna de cada Estado contratante puede conducir a que una persona pueda ser considerada residente en cada uno de los dos Estados contratantes; por eso, el Convenio entre Suiza y España de 26 de Abril de 1966 establece una serie de reglas para resolver los casos en que una persona física resulte residente de ambos Estados. Y en el caso que nos ocupa la circunstancia de encontrarse en España el núcleo principal de los intereses económicos del recurrente permite afirmar que nos encontramos ante un claro supuesto de doble residencia fiscal, que hace preciso acudir al apartado 2 del art. 4 del Convenio para resolver la problemática planteada, no sin antes rechazar el alegato del recurrente de que habiendo acreditado que tiene residencia fiscal en Suiza, no puede entrar en aplicación el apartado 2 del art. 4 del Convenio porque no se da la premisa prevista de doble residencia fiscal. Y no es admisible el alegato porque es innegable que el criterio utilizado por la legislación interna española para determinar la sujeción por obligación personal es el de la residencia, acorde pues a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 4 del Convenio , sin que en éste se entre a cuestionar cúales sean los criterios que la legislación de cada Estado aplique para estimar que se da esa residencia; resulta así inane la crítica que el recurrente hace acerca de que el criterio del centro de intereses económicos no se contempla en el apartado 1 del art. 4 del Convenio . El argumento de que, a diferencia del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la Renta y el Patrimonio de la OCDE, que contempla el criterio que denomina "centro de intereses vitales" únicamente como subsidiario para resolver los conflictos de doble residencia entre Estados contratantes, nuestra Ley 18/1991 lo elevó a norma de rango general, determinante, por sí solo, de la residencia habitual del sujeto pasivo, es un argumento sólo planteable en el ámbito de "lege ferenda", pero al que no puede atenderse en el marco de "lege data", aunque se considere, doctrinalmente, como un desacierto porque, en lugar de aproximarse al Modelo de Convenio de OCDE, se aleje de él, criterio doctrinal que no puede ser admitido acriticamente pues la propia Memoria del Proyecto de la que fue la Ley 18/1991 afirmaba que la consideración del centro de intereses económicos como definidor de la residencia habitual a efectos del IRPF supone un cierto avance de la legislación española, fundamentada en la experiencia adquirida e inspirada en la línea seguida por la OCDE. De modo que el centro de intereses vitales es una circunstancia válida, con arreglo a la legislación del Estado español (art. 12. Uno de la Ley 18/1991, de 6 de Junio ), para determinar la residencia fiscal a efectos del art. 4.1 del Convenio de Doble Imposición, no un criterio para resolver la doble residencia.

Así pues, de alcanzarse la conclusión -- como así debe hacerse -- de que el recurrente era residente fiscalmente en España con arreglo a la legislación interna española, quedaría cabalmente planteado un supuesto de doble residencia fiscal, que obliga a acudir a las reglas previstas en el art. 4.2 del Convenio . Por todo ello entendemos que no puede considerarse infringido -- como sostiene el recurrente en su primer motivo de casación -- el apartado 1 del art. 4 del Convenio .

F.J. Cuarto.- Llegados a la conclusión, que el recurrente rechaza, de que el mismo es residente de ambos Estados contratantes -- Suiza y España --, se hace preciso acudir, para la resolución del caso, a las Reglas previstas en el art. 4.2 del Convenio . La regla prevista en el párrafo a) expresa: "Esta persona (la que resulte residente de ambos Estados contratantes) será considerada residente del Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente a su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado Contratante con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas".

Como vivienda permanente a su disposición debe considerarse todo tipo de vivienda de la que disponga permanentemente, de manera continua.

En el caso de autos, aparece probado que el recurrente tiene la plena propiedad de tres viviendas en España, plenamente a su disposición, ya que no se hallaban cedidas en arrendamiento ni por ningún título jurídico. Y aunque los apartamentos en Sierra Nevada o en la Manga del Mar Menor tengan un fin vacacional, con estancia de corta duración, lo mismo eventualmente que el pazo de Bueu (Pontevedra), no puede considerarse como residencia complementaria el chalet, con una superficie en planta horizontal de 1.321 metros cuadrados, que el recurrente tiene en Madrid, en la AVENIDA000, propiedad de su madre y donde vive su primera hija Ángela, que, en el ejercicio a que se contraen estas actuaciones, tenía 18 años.

Por otra parte, también resulta acreditado que el recurrente tenía tres apartamentos en la planta sexta del edificio situado en Parc du Chateau Banquet 12, de Ginebra, cuya fórmula jurídica de adquisición fue mediante la compra de participaciones de una sociedad inmobiliaria cuya posesión le daba derecho a la utilización exclusiva y permanente de este piso. Así las cosas, teniendo vivienda permanente a su disposición en España y Suiza, es preciso acudir al segundo de los criterio que el art. 4.2.a) del Convenio utiliza: el de considerarse residente de aquel Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas. Este criterio atiende a una pluralidad de circunstancias: personales, familiares, sociales, económicas, etc. Dada la situación familiar del interesado (soltero y con dos hijas, residentes una en Madrid y la otra en Ginebra, sin que existe prueba fehaciente que acredite con cúal de las dos realmente convive o si convive con una y otra en diferentes épocas del año), resulta difícil llegar a una conclusión fundada acerca del nivel de vinculación del recurrente con España o Suiza desde el punto de vista de las relaciones familiares más estrechas que mantiene.

De otra parte, la pertenencia del recurrente a clubs deportivos (Real Automóvil Club) o recreativos (Clubs marítimos de Ibiza y Marbella) constituyen un elemento más en pro de la relación personal con España. El Sr. Antonio no aporta, en cambio, ningún dato de índole análoga que resalte su relación personal con Suiza. La circunstancia, finalmente, de que tenga matriculados dos automóviles en Suiza no es definitorio de su vinculación permanente con aquel país, máxime cuando conservaba un vehículo matriculado en España.

En conclusión, a la vista de la dificulta de situar en España o en Suiza el núcleo fundamental de sus relaciones personales, se hace preciso fijarse en los aspectos económicos, menos sutiles pero más susceptibles de acreditación. Y en las actuaciones documentadas ha quedado suficientemente probado que es en España donde radican la mayor cantidad de bienes y rentas. Ante la ausencia de datos sobre los bienes y rentas del recurrente fuera del territorio español, los bienes y derechos situados o que pueden ejercitarse en España son de tal entidad que no resulta aventurado mantener que es España y no Suiza el centro del núcleo principal de sus intereses económicos, por lo que, en definitiva, es España a la que cabe considerar como país de residencia y donde le corresponde tributar al recurrente, en relación al IP, ejercicio 1992, por obligación personal de contribuir. Consecuentemente, ha de rechazarse la supuesta infracción del art. 4.2.a) del Convenio que aduce el recurrente en su segundo y tercer motivo de casación.".

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se considera infringido el artículo 12.1 a) y b) de la Ley 18/91 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A tal efecto el recurrente argumenta que la mayor parte de su patrimonio "no se encontraba situado en España".

El motivo no puede prosperar en virtud de diversas consideraciones. Efectivamente, la apreciación sobre dónde radica el núcleo principal o la base de las actividades empresariales, profesionales o económicas del recurrente, es cuestión probatoria no susceptible de casación, o, alternativamente, la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia no ha sido combatida por los preceptos que recogen tal tipo de infracción. En cualquier caso, el hecho de que el 60 % del valor patrimonial del recurrente esté fuera de España no permite deducir que esos valores patrimoniales radiquen en Suiza que, junto con España, son los dos lugares sobre los que se disputa acerca de la residencia. Finalmente, "la mera titularidad de acciones" no puede equipararse, como sugiere el recurrente, a las "actividades" empresariales y profesionales e "intereses" económicos que son los únicos conceptos que el precepto invocado se contemplan.

SEXTO

En el quinto motivo se alegan como infringidos los artículos 10.2 b) y 11.2 del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Suiza firmado el 8 de Enero de 1963.

El apartado 2 b) del artículo 10 del Convenio dispone:

"3. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos, y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del:

  1. ...

  2. 15 por 100 del importe bruto de los dividendos, en todos los demás casos".

El apartado 2 del artículo 11 del Convenio establece:

"2. Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, y de acuerdo con la legislación de este Estado pero el impuesto así exigido no puede exceder del 10 por 100 del importe de los intereses".

Con independencia de que la problemática planteada en el motivo no conformó el debate de la instancia, por lo que se explica que la sentencia no tratase esta temática, con la consecuencia de ser una cuestión nueva no susceptible de ser tratada en casación, es patente su improcedencia. Efectivamente, el precepto alegado se refiere a la hipótesis de un residente de un Estado que percibe dividendos en el otro Estado contratante. Este no es el supuesto litigioso en el que se considera que el actor, residente en España y sujeto pasivo del impuesto en España, obtiene rendimientos en España. Al regular el precepto invocado un supuesto que nada tiene que ver con el contemplado en autos procede su desestimación.

SÉPTIMO

Alega, finalmente, el recurrente la vulneración del artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional por no haber argumentado la sentencia impugnada acerca de la cuestión de la contradicción de los actos administrativos con la doctrina de los propios actos, pues en actuaciones anteriores la Administración había admitido que el recurrente era "no residente".

Es verdad que la sentencia no se pronuncia explícitamente sobre esta cuestión pese a que es una de las planteadas en la demanda, y que ella misma recoge como problema a decidir. Sin embargo, la doctrina de los actos propios requiere entre otros extremos que estos sean llevados a cabo por el sujeto pasivo a quien se imputaron, condición que no puede predicarse de la declaración por el propio recurrente del modelo 210 y actuaciones ulteriores de la Administración con respecto al mismo, así como de la tributación de cuatro sociedades transparentes de las que el demandante es socio. La inaplicabilidad de dicha doctrina es tan patente que forzoso es entender que la sentencia rechazó tácitamente la cuestión, en el modo en que el recurrente la plantea, es decir, residencia en Suiza que excluye la residencia en España, y no con doble residencia que es lo que la sentencia recurrida ha aceptado.

El reconocimiento de la residencia en Suiza, que la sentencia impugnada acepta, no comporta la exclusión de la residencia en España, que es el punto clave de la decisión de la sentencia de instancia y que hace inocua la cuestión planteada en el motivo, pues la residencia en Suiza no excluye "per se" la residencia en España. La sentencia impugnada, por tanto, al aceptar que el recurrente reside en Suiza excluye de raíz las alegaciones que sustentan el motivo. No es posible la identidad que el recurrente pretende entre la situación de residente en país extranjero y "no residente", pues como este recurso demuestra se puede ser residente en país extranjero y residente en España, y pese a ser residente en país extranjero, no ostentar la condición de "no residente".

OCTAVO

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación formulado por D. Antonio, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Febrero de 2001 , recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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