STS, 20 de Julio de 2000

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2000:6096
Número de Recurso7078/1995
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/7.078/1995 promovidos por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública, contra la sentencia dictada, en 24 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/462/1993, sobre cuestiones incidentales en el procedimiento económico administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Juan Antonio y otros se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de marzo de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia dando lugar a la demanda, revocando la resolución del TEAC y declare la suficiencia del aval presentado y en poder de la Delegación de Hacienda de 26 de noviembre de 1990 correspondiente a las declaraciones de renta y patrimonio de Claudia , años 1984 a 1987".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia que desestime íntegramente la demanda".

SEGUNDO

En fecha 24 de enero de 1995 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de don Juan Antonio , Doña María Cristina , Don Darío , Don Luis Antonio y Don Luis , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 1993, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se revoca por no ajustarse a Derecho. Segundo.- Reponer las actuaciones para que el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronuncia sobre la suficiencia o insuficiencia de la garantía prestada por los actores en la vía económico-administrativa. Tercero.- No hacer especial declaración sobre las costas del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por la Abogacía del Estado recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que con estimación del recurso case y anule la impugnada, declarando la plena corrección del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central recurrido".

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 11 de abril de 1996, pidiendo sentencia por la que se desestime el recurso de casación.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 19 de julio de 2000, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como señala el Abogado del Estado, la cuestión que se propone en este recurso ya sido precedentemente abordada por esta Sala en su sentencia de 2 de febrero de 1994, donde la pretensión de la Administración era inversa a la que aquí se plantea, y cuyo Fundamento de Derecho Primero es del tenor literal siguiente:

"Invoca el Abogado del Estado como primer motivo de casación, al amparo del Art. 95-1-4º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, la infracción lo dispuesto en el Art. 82, en relación con el Art. 37-1, de ésta y los Arts. 9º, 10 y 129 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas".

"En síntesis, el motivo consiste en que, a juicio del recurrente, las resoluciones del Pleno del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia que se impugnan en esta vía, eran susceptibles de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, dada su cuantía, por lo que no era procedente interponer directamente el recurso jurisdiccional ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sin haber agotado aquel cauce, sustrayendo el conocimiento del asunto al Tribunal Económico Administrativo Central y a la Audiencia Nacional; debiendo señalarse que, en su día, la Administración opuso en la contestación a la demanda esta cuestión, como causa de inadmisibilidad del recurso, que resultó omitida en la sentencia de instancia".

"Sin que exista constancia alguna en los antecedentes que obran ante esta Sala respecto de las cuantías de las liquidaciones impugnadas, pero admitiendo pacíficamente ambas partes que, en cualquier caso, superarían individualmente los seis millones de pesetas (en conjunto, suman 185.565.869 pesetas), es lo cierto que en este recurso se impugnan unas resoluciones dictadas en los "incidentes" promovidos para atacar las providencias del Secretario del Tribunal Económico- Administrativo que declaró insuficientes las garantías ofrecidas por la reclamante, consistentes en hipoteca mobiliaria sobre los bienes que integran su activo".

"Ciertamente, el Art. 81-8 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas establece que La providencia del Secretario delegado, del Secretario de Sala o del Secretario del Tribunal declarando insuficiente la garantía solo podrá ser objeto de recurso por vía incidental (redacción dada por el Real Decreto 1.524/1988). Este precepto amplía los casos de "Incidentes admisibles" a que se refiere el Art. 118; y frente al sistema general de previo y especial pronunciamiento de los incidentes en lo económico-administrativo (Art. 119-1), se configura como de simultánea tramitación, consecuencia de no incidir en el curso y resolución de la cuestión principal; siéndole aplicable lo dispuesto en el Art. 119-2, cuando establece que La tramitación del incidente se acomodará al mismo procedimiento previsto para las reclamaciones, sin otra diferencia que la reducción de todos los plazos a la mitad de su duración".

"Establecido lo que antecede, el Art. 129-1 del propio Reglamento dispone que Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto ... o suspendan su continuación, serán susceptibles de recurso de alzada, excepto en los asuntos cuya cuantía no exceda de la señalada en el apartado dos del Art. 10 de este Reglamento; y el párrafo 2 añade que Contra las resoluciones de cuestiones incidentales, excepto las que se refieran a la prueba, que pongan fin a reclamaciones susceptibles de alzada, con arreglo al apartado anterior, podrá igualmente recurrirse en alzada".

"De la conjunción de los preceptos que anteceden resulta, de un lado, que el incidente que nos ocupa ni suspendió la tramitación del asunto principal ni puso fin a la reclamación".

"Entre los incidentes que cita el Art. 118 existen casos que ponen fin a la reclamación (por ejemplo: los que se refieren a la personalidad de los reclamantes, a la admisión de reclamaciones o recursos, etc.), en tanto que en otros supuestos no sucede lo mismo (v. gr.: los que se refieran a la abstención o recusación) entre los que ha de considerarse incluido el incidente sobre admisión de garantías para la suspensión del acto administrativo. De esta manera, no era susceptible (sin perjuicio de la cuantía) de recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central (ya que no ponía fin a la reclamación) y, por ende, resultaba directamente impugnable ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que puso fin a tal incidente sobre insuficiencia de garantías para la suspensión".

"Debe desestimarse, por tanto, este primer motivo decasación que formula el Abogado del Estado".

Por consecuencia la doctrina de esta Sala se concreta en que las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico- Administrativos en el procedimiento incidental sobre suficiencia de las garantías ofrecidas para la suspensión del acto administrativo, no son susceptibles de recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, sino, en su caso, de recurso contencioso-administrativo ante la Sala del correspondiente Tribunal Superior de Justicia. De ello se deduce la adecuación a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 9 de marzo de 1993, aquí impugnada y la procedencia del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102 la Ley reguladora de este orden jurisdiccio-nal, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, no procede hacer declaración respecto a las causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 24 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por Don Juan Antonio , Dña. María Cristina , Don Darío , Don Luis Antonio y Don Luis contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 1993, que se estima ajustada a Derecho.

  3. ) No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Con- sejo Gene-ral del Poder Judicial, defini-tivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 20 de julio de 2000.

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