STS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2459/2002, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de Diciembre de 2001, por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1457/1998, a instancia de VERKOL S.A., en que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 25 de Septiembre de 1998, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la citada entidad contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Navarra, de fecha 29 de Diciembre de 1999, sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989.

Ha sido parte recurrida la entidad VERKOL, S.A representada por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó sentencia, con fecha 20 de Diciembre de 2001, en el recurso antes referenciado, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso- administrativo formulado por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de VERKOL, S.A., contra la resolución de fecha 25.9.1998, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la retención de los intereses derivados de obligaciones bonificadas, siendo conforme a Derecho en todo lo demás: sin hacer mención especial en cuanto a las costas." Dicho fallo fue aclarado por Auto de 12 de Febrero de 2002, quedando redactado de la siguiente forma" Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de VERKOL, S.A., contra la resolución de fecha 25.9.1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho, sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado, preparó ante el Tribunal "a quo" recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto ante esta Sala, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la conformidad a derecho de la resolución del TEAC de 25 de Septiembre de 1998.

TERCERO

Conferido traslado a VERKOL,S.A., para que formalizase oposición, interesó sentencia por la que se declare la íntegra desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Señalada para votación y fallo, la audiencia del día 10 de Abril de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen de las presentes actuaciones es el acta de disconformidad que, con fecha 13 de Febrero de 1995, la Inspección Regional de Navarra incoó a "Verkol, S.A"., por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, en la que no se acepta la deducción pretendida en la cuota de las retenciones derivadas de la adquisición del usufructo temporal de obligaciones bonificadas, denegándole la devolución de la cantidad ingresada en declaración complementaria.

Confirmada la propuesta Inspectora por la Jefatura de la Inspección de la Rioja, en sustitución del Inspector Regional de Navarra que había incoado el acta, mediante acuerdo de 5 de Abril de 1995, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Navarra que fue desestimada en su sesión de 29 de Diciembre de 1995, siendo confirmada esta resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 25 de Septiembre de 1998.

Sin embargo, la sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las resoluciones administrativas, declarando procedente aplicar al cesionario o usufructuario, en cuanto perceptor del rendimiento, la bonificación que recogía la disposición transitoria tercera dos, párrafo 2º de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, aunque la entidad financiera, que era el nudo propietario, no tuviese tal derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la disposición transitoria primera, 2, de la Ley del Impuesto de Sociedades de 1978, en relación con los artículos 36 de la Ley General Tributaria, 475 del Código Civil y por indebida aplicación del art. 67 de la Ley de Sociedades Anónimas .

Sostiene la representación estatal, discrepando de la interpretación y aplicación que de las referenciales normas hace la sentencia, que el titular del cupón, usufructuario temporal, no es el titular de los rendimientos de las obligaciones bonificadas, sino que se trata de un adquirente de determinados derechos, concretamente y de forma exclusiva, el de obtener los intereses merced al cobro del cupón, pero sin que pueda beneficiarse del trato fiscal privilegiado de las mismas, ante la imposibilidad de que el usufructuario disfrute de una bonificación superior a la que corresponde al cedente que, por ser entidad de crédito, sólo podía deducirse de la cuota la retención efectivamente practicada del 1,2%.

TERCERO

La cuestión relativa al tratamiento fiscal de la cesión de usufructo de obligaciones bonificadas ha sido resuelta por esta Sala desde distintas perspectivas.

Una de ellas, es la que defiende al Abogado del Estado, aunque incurre en el error de citar como infringida la disposición primera de la Ley 61/78, en lugar de la que resulta aplicable, que es la disposición tercera, lo que carece de relevancia.

Así se encuentran las sentencias de 21 de Junio de 2005, dictadas en los recursos de casación 7597/00, 7599/00 y 7849/00, en las que tras recordar el criterio sentado por la sentencia de 6 de Julio de 2004, se declara: "La recurrente se atiene al sentido literal del artículo 31 del Texto Refundido del Impuesto de las Rentas de Capital de 1967 . Es patente que la Ley está incurriendo en una laguna legal, pues la hipótesis que contempla es la de la coincidencia entre el titular del préstamo y el perceptor de los intereses, que es justamente lo que no sucede en este supuesto.

Es igualmente innegable que en virtud de los preceptos citados hay titulares de los préstamos (entidades bancarias y aseguradoras) que no disfrutan de la bonificación legal, y esta diferencia entre unos y otros titulares comporta inexorablemente que los usufructos que eventualmente se constituyan sobre dichos títulos, los suscritos por entidades bancarias y aseguradoras, no gocen de idénticos derechos a los que disfrutan otros titulares de estos mismos títulos.

Sentadas las anteriores premisas es patente que no ha existido una interpretación analógica sino una cuidadosa distinción de los distintos supuestos de hecho que en cada caso pueden darse.

Tampoco se ha producido una transgresión de la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2 de la Ley 61/78, pues la interpretación dada por la sentencia se limita a aplicar una excepción, que la misma norma contempla, a la bonificación que con carácter general se formula. Como antes hemos dicho, esta interpretación no constituye sino una delimitación del alcance del principio general de bonificación a la vista de las excepciones legalmente previstas.

Tampoco se puede sostener que se haya producido una vulneración del artículo 25.3 de la L.G.T. en relación con el 9.3 de la Constitución Española pues es patente que la bonificación es un fruto civil distinto de los intereses, tanto por su origen como por su contenido. El error del recurrente radica en aplicar a la bonificación tributaria idéntico régimen jurídicio que al cobro de intereses cuando son dos frutos distintos. El hecho de que la bonificación se perciba con ocasión de la percepción de los intereses no puede conducir a la identificación de ambos frutos (intereses y bonificación), que es lo que constituye, en definitiva, la tesis del recurrente."

Esta línea ha sido seguida también en otras sentencias posteriores, como en las de 10 de Mayo y 6 de Junio de 2006, en donde decíamos que no se trata de hacer un estudio de cómo operan, en general, los rendimientos de capital, sino qué ámbito y alcance otorga a la bonificación tributaria establecida con ocasión del cobro de esos rendimientos de capital la mencionada disposición transitoria, que delimita el ámbito subjetivo del goce de los beneficios fiscales en el Impuesto sobre las rentas de capital, debiendo insistirse, una vez más, que lo controvertido no son los intereses percibidos, sino el régimen jurídico de la bonificación tributaria legalmente previsto con ocasión de la percepción de intereses, lo que no permite identificar cuestiones que son distintas. Es decir, una cosa es el régimen jurídico de la percepción de intereses, y otra diferente el de la bonificación fiscal establecida en favor de quienes perciban los intereses. Eso justifica que la mera percepción de intereses no dé lugar al goce de la bonificación tributaria. Para gozar de ella es necesario, además de percibir los intereses, cumplir los requisitos legales expresamente establecidos a tal fín.

CUARTO

El principio de unidad de doctrina obliga a tener por reproducidas las argumentaciones que en esas sentencias se expresan, todo lo cual conduce a la procedencia de estimar el recurso del Abogado del Estado, casando la sentencia recurrida, debiendo, en su lugar, de acuerdo con el art. 95-2 d) de la Ley Jurisdiccional, desestimarse el recurso contencioso -administrativo, al ser el criterio sostenido por la Administración el ajustado a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y la potestad de juzgar que emanada de la Constitución, nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de Diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Verkol, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 25 de Septiembre de 1998, por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

No hacemos imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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