STS, 2 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:2811
Número de Recurso41/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 41/2003 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias núm. 458/2000, de 4 de mayo, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1268/1997, sobre acto de retención tributaria a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) practicada sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al régimen de Clases pasivas del Estado, siendo parte recurrida DÑA. María Angeles, representada y asistida por el Letrado Don Federico Fernández Álvarez-Recalde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La recurrente en la instancia DÑA. María Angeles, perceptor de una pensión por incapacidad física permanente reconocida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, formuló en fecha 17 de diciembre de 1996, reclamación económico-administrativa contra la retención de IRPF, del ejercicio 1996, practicada por haberse dado nueva redacción al art. 9.1.c) de la Ley de dicho Impuesto entonces aplicable -la Ley 18/1991, de 6 de junio- por el art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y en la cual solicitó la continuación de la exención de IRPF respecto a la prestación de clases pasivas percibida por la recurrente en la instancia.

SEGUNDO

Denegada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias en resolución de 24 de enero de 1997 su pretensión de que le fuera reconocido el derecho a que la pensión que percibía quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta por no haberse acreditado que el reclamante percibiese su pensión por el concepto de "invalidez en grado absoluto" (una vez que la Sentencia 134/96 de 22 de julio del Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el art. 62 de la Ley 21/93 de 29 de diciembre, pero solamente en la medida en que suprimía sólo para los Funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta la exención del IRPF, por vulnerar el principio de igualdad), formuló contra dicha resolución recurso contencioso-administrativo. Seguido el procedimiento por todos sus trámites, la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia núm. 458/2000, de 4 de mayo, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda promovida por Don Federico Fernández Álvarez-Recalde, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, en nombre y representación de DÑA. María Angeles, contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Asturias, de 24 de enero de 1997, desestimatoria de la reclamación contra la retención practicada a cuenta del IRPF de las pensiones recibidas por incapacidad permanente para el servicio con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, correspondiente al año 1996, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, anulamos, declarando el derecho del recurrente a que no se practique retención alguna a cuenta del IRPF de las pensiones recibidas por incapacidad permanente para el servicio con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado correspondientes al año 1996, con condena a la Hacienda Pública a efectuar devolución de las cantidades retenidas e ingresadas por el citado impuesto, por ser indebidas. Sin condena a las costas devengadas en la instancia" (sic).

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado interpuso, en fecha 23 de mayo de 2000, recurso de casación para unificación de doctrina.

La Sala de instancia, con fecha 30 de mayo de 2000, dictó Auto por el que se declaraba inadmisible el recurso de casación.

El Abogado del Estado interpuso recurso de queja, que fue desestimado por la Sala sentenciadora por Auto de 30 de mayo de 2000 . Por Auto de 8 de abril de 2002, de la Sección Primera de esta Sala, fue estimado el recurso de queja, siendo declarando admisible el recurso de casación, al ser la cuantía del recurso superior a tres millones e inferior a veinticinco millones de pesetas.

La parte recurrida, previo traslado de la Sala Sentenciadora, formuló oposición al recurso por escrito de 2 de enero de 2003, solicitando la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía y por defectos procesales, y posteriormente la desestimación.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de Marzo de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna por la Administración General del Estado, mediante esta modalidad casacional "para unificación de doctrina", la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de mayo de 2000, estimatoria del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por DÑA. María Angeles contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de dicha Comunidad que había denegado su pretensión de que la pensión que tenía reconocida por incapacidad física permanente con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado quedara exenta del IRPF y de su sistema de retenciones a cuenta.

Dicha parte recurrente, aduce, sustancialmente, la contradicción de la sentencia impugnada con la sentencia de esta Sala y Sección, de 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5084/1998, que declaró como doctrina correcta que "en todo caso el funcionario debe acreditar, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente que el grado de incapacidad que padece es el equivalente a la incapacidad permanente total y absoluta o a la gran invalidez, exigidos por la Ley 18/1991 para los trabajadores sujetos al régimen laboral ordinario, según el texto aprobado por el artículo 62 de la Ley de Presupuestos para 1994 " (sic). Asimismo y en cuanto a la cuantía del recurso, invocó la doctrina contenida en numerosos Autos del Tribunal Supremo, por todos, los de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, cuya aplicación supone la admisión del recurso.

La parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso, por razón de la cuantía, al no superar la cantidad cuya devolución se instó en el recurso, por haber sido indebidamente retenida en el ejercicio objeto de los presentes autos, la cuantía de 3.000.000 de pesetas (18.030,36 Euros) y por no haber explicado la concurrencia de identidad entre ambos supuestos. Sobre el fondo del asunto, alega que el recurso ha de ser desestimado, pues la nulidad del artículo 9.1.c) de la Ley 19/91, en la redacción otorgada por el artículo 62 de la Ley 21/93, declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de julio de 1996, afecta a las retenciones practicadas en cumplimiento de dicha norma anulada, que no hubieran adquirido firmeza, siendo inaplicable la exención posteriormente regulada por Ley 13/96, que no puede ser aplicada a situaciones anteriores a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Con carácter previo, en su caso, a la resolución del fondo del recurso, debe examinarse la cuestión previa suscitada por la parte recurrida, que consiste en la inadmisibilidad del presente recurso de casación en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos la parte recurrida alega que lo que solicitó en la instancia fue la devolución de las cantidades retenidas en el ejercicio 1996 (siendo la cantidad retenida en cada mensualidad, 41.617 pesetas, que multiplicada por 14 mensualidades, resulta la cantidad de 582.638 pesetas), cantidad ésta que, por aplicación del artículo 41.3 de la LJCA 29/1998, no llega a la cuantía mínima necesaria para admitir este recurso.

El Abogado del Estado, previendo dicho problema, alude en su escrito de interposición del recurso, a los Autos de 11 de junio, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 1999, los cuales sientan la doctrina de la aplicación, en este caso, de la regla 6ª del artículo 489 de la LEC de 1881 (regla 7ª del artículo 251 de la actual LEC 1/2000 ), y multiplicar por 10 la retención mensual por IRPF, proyectada anualmente.

Declara el Auto de 11 de junio de 1999 que "ya ha quedado relatado cuales fueron las pretensiones deducidas por la recurrente en el recurso contencioso-administrativo en el que efectivamente interesó -y obtuvo- la declaración de su derecho a que las pensiones que vienen percibiendo, están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, ello no comporta, como sostiene el Defensor de la Administración, que la cuantía litigiosa sea indeterminada, ya que a esta conclusión se opone la regla 6ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 51.1 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1956 ), de aplicación en este caso por razones de analogía.

Habrá que estar, por tanto, al importe anual de las retenciones indebidamente practicadas multiplicado por diez...".

Como ha quedado recogido en los antecedentes, la causa de inadmisión del recurso por insuficiencia de cuantía fue definitivamente rechazada por el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 8 de abril de 2002 .

A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que, en este caso concreto, aunque en el escrito de oposición al recurso de casación se afirma que el objeto del recurso se contrae únicamente a la devolución de las cantidades retenidas correspondientes al ejercicio de 1996, y así se recoge en el Fallo de la sentencia de instancia impugnada, lo cierto es que la pretensión, según el Suplico de la demanda del recurrente inicial era la declaración de nulidad de la Resolución recurrida, y la declaración del derecho de la actora a que no se le practicara retención alguna a cuenta del IRPF de la pensión que recibe con cargo al Sistema de Clases pasivas del Estado, con devolución de las cantidades retenidas e ingresadas indebidamente. Como puede verse, esa declaración perseguida por el recurrente inicial, no es una declaración ceñida exclusivamente al ejercicio 1996, sino una declaración general de exención, en relación con las retenciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta, practicadas sobre una pensión percibida con cargo al Sistema de Clases Pasivas del Estado, siendo, por tanto, aplicable, la doctrina que hace constar en su escrito del recurso, el Abogado del Estado.

De hecho este Tribunal llegó a esta solución en el reiterado Auto de 8 abril de 2002, resolutorio del recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto por el que la Sala Sentenciadora había inadmitido el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, y en el cual este Tribunal aplicó la doctrina mencionada.

CUARTO

En segundo lugar alega la parte recurrida que en el escrito del recurso el Abogado del Estado cita como sentencia de contraste, la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 20 de diciembre de 1999, en recurso de casación para unificación de doctrina 5081/98, mientras que aporta la certificación de la sentencia dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 5084/98 . No puede ser acogido el presente motivo de inadmisión del recurso, opuesto por la recurrida, ya que la sentencia que cita el Abogado del Estado en su recurso, es la de 20 de diciembre de 1999, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, que casa y anula la sentencia de 9 de junio de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Es decir, la sentencia mencionada y la sentencia aportada como contraste, son la misma, y por ello procede desestimar el motivo de inadmisibilidad del recurso, opuesto por la recurrida.

Igualmente procede desestimar el tercer motivo de inadmisibilidad del recurso, opuesto por la parte recurrida, consistente en la ausencia de explicación de la concurrencia de identidad entre ambos supuestos, pues de la lectura del escrito del recurso puede inferirse claramente el objeto sobre el que versó la sentencia recurrida, y los Fundamentos Jurídicos en los que la misma se basó. Asimismo consta la Sentencia que se cita como contraste así como la doctrina que incorpora la misma. Y finalmente el Abogado del Estado explica somera, pero claramente, la concurrencia de la identidad de hechos y fundamentos jurídicos en ambos casos, así como el contraste entre las doctrinas que incorporan la sentencia recurrida, y la citada como contraste.

Por todo lo anterior, procede resolver la cuestión de fondo planteada en el recurso.

QUINTO

A los fines de centrar adecuadamente la cuestión aquí controvertida, importa resaltar:

  1. Que la resolución del TEAR de Asturias de 17 de enero de 1997, dictada en la reclamación NUM000

    , basó su denegación en que el art. 9.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F . aplicable al caso, después de la modificación introducida por el art. 14 de la Ley 13/1996, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, declaraba exentas del mencionado Impuesto, en cuanto aquí interesa -apartado c)-, "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio".

  2. Que la anterior redacción, otorgada al artículo 9.c) de la Ley 18/1991, por el artículo 62 de la Ley 21/1993 de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado -a consecuencia de la injustificada desigualdad de trato que para los funcionarios significaba que así como las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o Entidades que la sustituyeran podían beneficiarse de exención en el IRPF no sólo en el caso de gran invalidez sino también en el de incapacidad permanente absoluta, ellos no pudieran hacerlo más que en el primero de los supuestos apuntados-, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, en Sentencia 134/1996, de 22 de julio, "en la medida en que [vino] a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se [hallaran] en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto"; y

  3. Que la sentencia aquí impugnada, partiendo de esta declaración de inconstitucionalidad, llegó a la conclusión de que "por los propios razonamientos de la parte recurrente procede estimar las pretensiones señaladas en el párrafo precedente, en tanto y cuanto se basan en el precedente de este Tribunal al aplicar en resoluciones anteriores la doctrina constitucional mencionada sobre la inconstitucionalidad de la norma al amparo de la cual se han practicado las retenciones en las nóminas de la pensión de incapacidad permanente de Clases Pasivas que percibe la demandante a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto ha venido a suprimir, sólo para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho impuesto, introduciendo con ello una diferenciación entre las pensiones de invalidez permanente de la Seguridad Social y la de los funcionarios públicos que vulnera el principio de igualdad tributaria consagrado en la Constitución, y que desde la perspectiva de la finalidad de la norma, carece de justificación objetiva, razonable y proporcionada y, por tanto, incompatible con un sistema tributario justo como el que nuestra constitución consagra en el artículo 31 " (sic).

    Entendía también la sentencia recurrida que, a tenor del Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1998, dictada en recurso de casación en interés de ley, la nulidad de la letra c) del apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1991, según la redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/1993, se aplicaba a las retenciones por IRPF, practicadas en cumplimiento de la norma anulada, que no hubieran adquirido firmeza. Como la doctrina del recurso de casación en interés de ley se refería a la exención tal como había sido regulada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, no alcanzó a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de dicha Ley, que ni estaba vigente ni tenía aplicación con efectos retroactivos, ni podía determinarse el grado de incapacidad a tenor de la Orden de Presidencia del Gobierno de 22 de noviembre de 1996; a las situaciones anteriores a la entrada en vigor de dicha ley, la sentencia recurrida estimaba aplicable el art. 9.1.c) de la Ley 18/1991, toda vez que el precepto de la Ley 21/1993 que venía a sustituirlo fue declarado inconstitucional.

SEXTO

Planteado así el problema, fácilmente se advierte en la sentencia aquí impugnada la contradicción que supone afirmar que la Sentencia constitucional 134/1996, de 22 de julio, de alguna manera forzaba a la Sala a declarar la nulidad de los actos de la Administración dictados en aplicación del art. 62 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre -precepto este que había reducido la exención para los funcionarios de las Administraciones Públicas a los supuestos de gran invalidez y no a éstos y a los de incapacidad permanente absoluta como se reconocía a los beneficiarios de prestaciones de la Seguridad Social y que, precisamente por esa desigualdad de trato, fue declarado inconstitucional- y, al propio tiempo, reconocer que la citada sentencia sólo había anulado el precepto en cuestión en la medida en que no admitía para los funcionarios públicos, como causa de exención de la pensión en el IRPF, la incapacidad permanente absoluta, habida cuenta que la conclusión lógica de tal premisa solo podía ser la de que a los referidos funcionarios era también aplicable el supuesto de exención mencionado, pero siempre que estuvieran en la situación de incapacidad permanente absoluta, esto es, de inhabilitación para toda profesión u oficio, que era el significado que tenía la referida situación para los perceptores de prestaciones de la Seguridad Social, a diferencia del de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que, según el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, hacía únicamente referencia a la situación del funcionario que viniera afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que estuviera estabilizado y fuera irreversible o de remota o incierta reversibilidad, y cuya lesión o proceso le imposibilitara totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, esto es, no para el desempeño de toda profesión u oficio.

También del planteamiento antes expuesto y de cuanto acaba de exponerse, resulta contradictorio que la Sentencia aquí impugnada partiera de que la Ley 21/1993 suprimió con carácter general la exención en el caso de que la inutilidad o invalidez lo fuera en el grado de mera incapacidad permanente --con la significación de este concepto que refleja el art. 28.2.c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 de abril de 1987 -- y, sin embargo, estimara el recurso y verificara el reconocimiento del derecho a la exención y a la devolución de las retenciones practicadas a quien, como el recurrente en la instancia, no había acreditado, ni en el expediente ni en el proceso --en el que ningún medio probatorio fue propuesto ni por ende practicado--, que el grado de incapacidad que le afectaba fuera el de "incapacidad permanente absoluta" o, lo que es lo mismo, que la incapacidad o inutilidad que sufría le inhabilitara para toda profesión u oficio y no solamente, por tanto, para el desempeño de sus propias tareas funcionariales.

Con ello la sentencia aquí impugnada no sólo desconoció las reglas de distribución de la carga de la prueba recogidas en los arts. 114 de la Ley General Tributaria y 1214 del Código Civil (y preceptos concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, tras la entrada en vigor de la misma, cuya Disposición Derogatoria Única, apartado Dos. 1º ), sino que adoptó una conclusión contradictoria con las sentencias de las Salas de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 14 de noviembre de 1996, y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 7 de mayo de 1997, a las que se refiere la sentencia de esta Sala, de 20 de diciembre de 1999, una de las dos invocadas como contradictorias, en las que se supeditaba el reconocimiento de la exención y sus consecuencias a la prueba por el actor que la pretendiera de hallarse incurso en incapacidad permanente absoluta en el sentido de estar inhabilitado, por completo, para toda profesión u oficio.

SÉPTIMO

Importa reproducir la correcta doctrina recogida en las sentencias acabadas de mencionar y enfrentada a la de la sentencia aquí impugnada en que las Salas de Madrid y Extremadura analizan el alcance de la sentencia constitucional y su incidencia en el supuesto enjuiciado.

En efecto; en la Sentencia de la Sala de Madrid de 14 de noviembre de 1996 se afirma -- Fundamento de Derecho Segundo-- que "La cuestión planteada ha recibido, como señala el actor, cumplida respuesta en el fallo del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996 que, como no puede ser de otra forma, la Sala acepta ajustando sus pronunciamientos al contenido del mismo... La decisión del Alto Tribunal anula el precepto cuestionado "solo en la medida en que viene a suprimir, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención de dicho Impuesto".

"Pues bien, la incapacidad permanente absoluta -sigue la sentencia- viene definida en todas las normas vigentes (texto refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974, Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1974 y Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos de 27 de junio de 1975 ) como la situación que "inhabilita por completo al trabajador para toda profesión y oficio". Sin embargo, la calificación recibida por el actor se hizo de acuerdo con una norma que no requiere dicha situación sino que se ampara en la más amplia de la incapacidad permanente cuya inhabilitación toma como referencia exclusivamente las tareas funcionariales según se desprende del art. 28.2 del Real Decreto Legislativo 670/87, de 30 de abril, que aprueba el Texto Refundido de Clases Pasivas. Es cierto, no obstante, que no existe un pronunciamiento contrario a la apreciación de una incapacidad superior -la absoluta- que daría como resultado la exención de la pensión de jubilación, puesto que tal exclusión no se ha producido al no requerirlo el acto jurídico que pretendía -la jubilación por incapacidad- pues para éste era suficiente la parcial, y en este sentido no cabe oponer acto consentido a las pretensiones del actor. No lo es menos, sin embargo, que el hipotético derecho a la exención del actor nacería de una incapacidad del tipo descrito como absoluto, y que este hecho debió ser probado por el actor en virtud de carga de prueba que le incumbe tal y como señala el art. 114 de la Ley General Tributaria y que dicha prueba se ha omitido en la impugnación de los actos que ahora se examina, razón por la que la Sala no puede sino confirmar los actos impugnados no ya por la legalidad constitucional de las normas aplicadas, criterio que tampoco sostuvo la Sala en los fallos anteriores al pronunciamiento constitucional, sino por falta de acreditación de la circunstancia que haría aplicable la inconstitucionalidad apreciada y opera tanto después del fallo que así lo ha hecho como con anterioridad al mismo, en cuanto determinante de la relevancia de la cuestión de constitucionalidad que en su caso se hubiera planteado".

Por su parte, la Sentencia de la Sala de Extremadura de 7de mayo de 1997 añade: "Ello significa que para el Tribunal Constitucional las prestaciones que perciben los funcionarios cuando se encuentran en una situación de incapacidad que les impida ejercer cualquier otra función, profesión u oficio, deben recibir el mismo trato que reciben las pensiones (de) quienes estén en situación de incapacidad permanente absoluta reconocida por la Seguridad Social. Por tanto, de esta declaración de inconstitucionalidad no se van a poder beneficiar todos los funcionarios que se encuentren en una situación de incapacidad permanente, pues la sentencia sólo afecta a los funcionarios públicos, civiles o militares, incluidos en el régimen de clases pasivas perceptores de pensiones de jubilación o de retiro por incapacidad permanente absoluta, interpretada de forma equiparable a la laboral, esto es, cuando exista objetivamente la situación de incapacidad permanente absoluta, pues como apunta la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1996, de 22 de Julio, la coherencia del ordenamiento en su conjunto impide "que el legislador tributario aproveche los desajustes normativos entre los regímenes de protección social de los trabajadores y funcionarios para excluir, siquiera sea parcialmente, sin justificación razonable, a estos últimos del sistema de exenciones previsto en relación con las percepciones por invalidez devengadas". Esta interpretación ha sido acogida también por el legislador cuando ha dado una nueva redacción al art. 9.c) de la vigente Ley del IRPF, mediante la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, pues ha precisado que las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas están exentas "siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio", consciente de que en el régimen de clases pasivas solo se contempla la situación de incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Pues bien, en el supuesto que estamos enjuiciando, el recurrente no acredita que la inutilidad que padece le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, ni siquiera se describen las lesiones sufridas en su día, ya que se ha limitado a manifestar que la inutilidad se produjo en acto de servicio, no habiendo acompañado ni un solo documento acreditativo del tipo de tales lesiones a los efectos pretendidos. En vía administrativa y en esta jurisdiccional, el recurrente ha tenido la posibilidad de proponer y, en su caso, practicar prueba encaminada a ese fin, cosa que no ha hecho, y, por tanto, hemos de considerar que no concurren en el caso que estamos enjuiciando las circunstancias a las que está supeditada la exención, puesto que no se ha probado que la situación del actor es equiparable a una situación de incapacidad permanente absoluta, y, por tanto, nos hallamos ante una renta sobre la que procede practicar la retención correspondiente, a tenor de lo dispuesto en los arts. 98 de igual Ley 41 y siguientes del Reglamento del Impuesto" (sic).

La sentencia de 20 de diciembre de 1999 de esta Sala (rec. cas. unificación de doctrina núm. 5084), aducida por el Abogado del Estado como contradictoria de la aquí impugnada, decía que la sentencia que había sido objeto de recurso ofrecía la peculiaridad --como la sentencia recurrida en el caso de autos-- de que no analizaba el problema de la carga de la prueba y de ello deducía esta Sala entonces que la sentencia impugnada había concedido la indemnización sin que el actor probara el grado de su incapacidad permanente, pues no se practicó prueba alguna en la instancia, todo lo cual envolvía una doctrina contraria abiertamente al art. 114 de la Ley General Tributaria y, por ende, a la de las sentencias de las Salas de Madrid y Cáceres, aportadas entonces como contradictorias, que la aplicaron correctamente. En consecuencia, la sentencia de 20 de diciembre de 1999 de esta Sala estimó el recurso y casó la sentencia recurrida, declarando como doctrina correcta la fijada en las sentencias de 14 de noviembre de 1996 y 7 de mayo de 1997 de las Salas de la Jurisdicción de Madrid y Cáceres, al ser dicha doctrina la que debe exigirse de conformidad con el art. 114 de la Ley General Tributaria, y, entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo que se debatió en la instancia, lo desestimó por falta de prueba de la situación jurídica que daba derecho a la exención solicitada.

OCTAVO

Por último, ha de hacerse presente que esta Sala, en Sentencia de 29 de mayo de 1998, recaída en el recurso de casación en interés de Ley núm. 5922/97, ha sentado como doctrina legal en su fallo --que es la única relevante y obligatoria con arreglo al art. 100.7 de la vigente Ley Jurisdiccional --, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta del IRPF, ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado y en lo que aquí interesa, "que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el art. 9º, apartado. 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, según la redacción dada por el art. 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de Noviembre de 1996, de que se halla "inhabilitado por completo para toda profesión u oficio", como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Pública", y esta Sala ha continuado la interpretación que se deja expuesta en numerosos recursos de casación para unificación de doctrina, a partir, fundamentalmente, de las Sentencias de 20 de Diciembre de 1999 (recurso 5075/98) y de 19 de Julio de 2000 (recurso 5127/98 ), y supeditado el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a que se haya probado por el o los interesados hallarse incursos en situación de inhabilitación por completo "para toda profesión u oficio".

En el supuesto de autos ya hemos dicho que no consta ni en el expediente administrativo ni en los autos prueba alguna relativa a que la situación de la funcionaria recurrente fuese la de incapacidad total para toda profesión u oficio.

Al ser así es claro que el recurso articulado por el Abogado del Estado ha de ser estimado.

NOVENO

Por las razones expuestas, se está en el caso de dar lugar a este recurso, y de desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado en la instancia con arreglo a lo preceptuado en el art. 98.2 de la Ley Jurisdiccional vigente; todo ello sin que sean de apreciar méritos suficientes para hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de mayo de 2000, recaída en el recurso contenciosoadministrativo al principio reseñado, sentencia ésta que se casa y anula. Todo ello con desestimación del recurso inicialmente interpuesto, y sin hacer especial imposición de las costas causadas en el mismo y en éste de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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