STS, 27 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2006

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de Marzo de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 383/98 , en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la mercantil José Hernández Pérez e Hijos, S.A., representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de Marzo de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de JOSE HERNANDEZ PEREZ E HIJOS, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Julio de 1997 la que anulamos únicamente en el particular relativo a que el fraccionamiento de pago otorgado a tal entidad recurrente respecto de la obligación de retener e ingresar nacida para la misma con fecha de 18 de Febrero de 1992, no se extiende más allá del 4 de Noviembre de 1992. Sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Administración General del Estado formuló recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Invoca como infringidos los artículos 24 de la Constitución , y 25, 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Termina suplicando se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea confirmado el acto administrativo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 8 de Marzo de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 383/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad mercantil "José Hernández Pérez e Hijos, S.A." contra resolución del TEAC de 24 de Julio de 1997 que confirma la del TEAR de Murcia de 26 de Diciembre de 1996. Esta resolución tiene su causa en la declaración-liquidación que la recurrente efectuó por el concepto de Retenciones de Capital Mobiliario el 16 de Octubre de 1992, y en la solicitud de aplazamiento de pago de la suma autoliquidada.

Es necesario poner de relieve que la solicitud de aplazamiento fue concedida.

El contenido de la reclamación administrativa que está en el origen de este recurso incorpora a la petición de aplazamiento inicial dos peticiones más. Una, de suspensión. Otra, de declaración de inexistencia de la deuda aplazada.

La sentencia de instancia pronunció el siguiente fallo: "Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de José Hernández Pérez e Hijos, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Julio de 1997 la que anulamos únicamente en el particular relativo a que el fraccionamiento de pago otorgado a tal entidad recurrente respecto de la obligación de retener e ingresar nacida para la misma con fecha de 18 de Febrero de 1992, no se extiende más allá del 4 de Noviembre de 1992. Sin expresa imposición de costas."

Este fallo rechaza la suspensión solicitada, razón por la que al haber sido consentida por la entidad demandante este punto queda fuera del debate casacional.

No conforme con ella, el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos, fundado en la infracción que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de los artículos 25, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

La transcripción del fundamento tercero de la sentencia impugnada exige estimar el recurso. En ella se afirma: "Lleva razón la defensa de la Administración en cuanto que las alegaciones y consideraciones efectuadas en la extensa demanda origen de este pleito ninguna relación guardan con las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos de las que deriva este procedimiento judicial, y que son aquellas (la del Regional de Murcia de 20 de Diciembre de 1996 y la del Central de 24 de Julio de 1997, y no otras) frente a las que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Ello sería bastante para, sin mayores consideraciones, dictar un pronunciamiento desestimatorio de la demanda dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, establecido con meridiana claridad en el artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción de 1998 ) a tenor del cual «La Jurisdicción Contencioso-Admininistrativo juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición», carácter revisor que resulta además avalado por lo establecido en el mismo artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, en su párrafo segundo , y cuya aplicación sería suficiente para desestimar la demanda dado que las cuestiones que en la misma se suscitan ya han sido resueltas no solo en vía económico-administrativa previa, sino también en otras sentencias de esta misma Sala y Sección, así las dictadas el 24 de Junio de 1999 (en recurso 706/1996), el 24 de Mayo de 2000 (en recurso 772/1997), el 1 de Febrero de 2000 (en recurso 707/1996) y el 2 de Febrero de 2000 (en recurso 717/1996 ).

No obstante, en aras de la tutela judicial efectiva de la parte recurrente y a fin de que no quede sin resolver, en esta vía judicial, lo que constituye realmente el objeto del procedimiento, ha de manifestarse lo que a continuación se expone.".

Este razonamiento demuestra que ahí debió terminar la sentencia de instancia.

Es necesario, sin embargo, formular algunas consideraciones. Por lo pronto que en aras de la tutela judicial no deben extralimitarse los límites formales por los que todo proceso discurre, pues si como la sentencia impugnada afirma las cuestiones de fondo han sido resueltas en los procesos que cita los pronunciamientos que en este sentencia se formulan sobre esas cuestiones de fondo son innecesarios y redundantes, además de complicar innecesariamente el litigio. No puede olvidarse, además, que la impugnación de una determinación accesoria de la cuestión principal -en este caso aplazamiento de pago- sigue de modo inexorable la suerte que corresponda a la cuestión principal, deuda, de tal modo que, si, por ejemplo, esta es anulada (la deuda), automáticamente aquél, el aplazamiento, queda sin efecto.

Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

TERCERO

En materia de costas y a la vista de la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada dictada el 8 de Marzo de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional .

  3. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 383/98.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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