STS, 9 de Febrero de 2012

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2012:583
Número de Recurso4612/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4612/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Romulo y DOÑA Regina , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm 524/2005, a instancia de los mismos recurrentes, contra las resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fecha 8 de abril de 2005, relativa liquidación y sanción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1994.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 524/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 10 de julio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Romulo y DOÑA Regina , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 22 de marzo de 2002, desestimatoria a su vez de la reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , dirigidas contra la liquidación dictada en relación con el IRPF, ejercicio 1994, sin que proceda hacer mención especial sobre las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

El Procurador don Luciano Rosch Nadal en representación de D. Romulo y Dª. Regina presentó con fecha 3 de septiembre de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2008 acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 28 de octubre de 2008, completado con otro de 3 de abril de 2009 , escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó case y revoque la Sentencia recurrida , declarando la dictada por la Audiencia Nacional no ajustada a derecho por infringir los preceptos legales citados tanto desde el punto de vista jurídico formal como jurídico-sustantivo de fondo, en base a las alegaciones manifestadas en el presente escrito, con imposición de las costas de la instancia y de este recurso a la parte recurrida.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Auto de fecha 18 de junio de 2009, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 23 de noviembre de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Romulo y doña Regina interponen recurso de casación contra una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 2008 , que confirmó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de abril de 2005, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 22 de marzo de 2002, desestimatoria a su vez de la reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 , dirigidas contra la liquidación dictada en relación con el IRPF, ejercicio 1994, así como la sanción impuesta en relación con el citado concepto y ejercicio.

La sentencia impugnada nos dice que

"

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación en Sevilla de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, formalizó el 15 de abril de 1999, al Sr. Romulo y a la Sra. Regina , el acta modelo A02 en relación con el concepto impositivo y ejercicio citado; en ella se hacía constar la inclusión en la base imponible de 63.870.382 pesetas (383.868,73 euros) procedentes del arrendamiento de diversas partes de un inmueble situado en las calles Marianillo y Farmacéutico Murillo Herrera, por minoración de los gastos deducibles declarados, por no haberse demostrado que fueron necesarios para la obtención de los ingresos. En consecuencia, el actuario proponía regularizar la situación tributaria del interesado mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora. En el informe ampliatorio se reflejaban, entre otros, los hechos siguientes: Los mencionados rendimientos proceden del arrendamiento de un inmueble al que se ha hecho referencia. En 1993 el Sr. Romulo era administrador, junto con su cónyuge, de VIVAS HERMANOS, S.A. y que ambos, junto con sus hijos, poseían la totalidad de las acciones de dicha entidad, dedicada a la venta de electrodomésticos, con fondos propios negativos; la sociedad celebra Junta Universal el 12 de diciembre de 1993, en que acuerda ampliar su capital en 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros), suscrito por ambos cónyuges por mitades, quienes aportan, en calidad de desembolso del nuevo capital, el usufructo temporal, desde el 27 de septiembre de 1992 a la misma fecha de 1993, del inmueble anteriormente citado, derecho al que se asigna un valor de 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros).

    En cuanto a los gastos deducibles de los rendimientos del capital inmobiliario enumera el inspector los que no acepta como tales, que corresponden a facturas emitidas por VIVAS HERMANOS, S.L. por los arrendamientos de diferentes partes del edificio.

  2. A la vista de lo actuado y una vez formuladas alegaciones por el contribuyente, el 24 de junio de 1999 dictó el Inspector Jefe el acto de liquidación, que confirmaba la propuesta formulada por el actuario. En esta resolución se confirma el criterio del actuario sobre el usufructo sobre la finca -que generaba unos ingresos anuales superiores a los 120.000.000 pesetas (721.214,53 euros)- como aportación no dineraria para suscribir participaciones de 5.000.000 pesetas (30.050,61 euros) en una sociedad que lleva varios años generando pérdidas, que debe calificarse como negocio indirecto; así, es significativa la transformación en limitada de la sociedad anónima VIVAS HERMANOS, evitando el procedimiento de valoración para las aportaciones no dinerarias que establece el artículo 38 de la Ley de Sociedades Anónimas y el 133 del Reglamento del Registro Mercantil ; se respalda también el acta en cuanto a que la misma operación de ampliación de capital y aportación de usufructo se había realizado ya en 1993 y volvió a realizarse a finales de 1995, sin que la escritura de ampliación de capital y constitución de usufructo fuera inscrita en el Registro mercantil durante la vigencia del derecho real ni se comunicara a los arrendatarios, que siguieron pagando el alquiler contra recibos expedidos por el contribuyente.

  3. Iniciado expediente sancionador, el Inspector Jefe, el mismo 24 de junio de 1999, impuso a los contribuyentes una sanción de 16.009.568 pesetas (96.219,44 euros) por infracción tributaria grave, considerando que la conducta examinada fue voluntaria, por lo que se aprecia dolo o culpa o, cuando menos, negligencia. La sanción era del 50 por 100 de la cuota tributaria liquidada, en virtud del artículo 87.1 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, aplicable en este caso".

    En definitiva, como relata el TEAC, "Titular de un inmueble arrendado a distintas personas y entidades, públicas o privadas, cuyos alquileres superan los 700.000 euros anuales, formula declaración conjunta en que deduce, de los ingresos por alquileres del ejercicio, unos gastos, para determinar los rendimientos netos, de 383.868,73 euros (63.870.382 pesetas) en concepto de coste que para él supondría arrendar el inmueble de una sociedad con pérdidas cuyo capital es suyo y de su familia, sociedad que sería titular del derecho de usufructo merced a la ya descrita operación de ampliación de capital".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, los tres acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC.

En el primero se denuncia la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a comprobar las consecuencias fiscales de la ampliación de capital formalizada mediante escritura pública otorgada el 23 noviembre 1992, pero frente a ello debe indicarse que la regularización hoy enjuiciada no lo es con relación a la mencionada ampliación de capital sino con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1994 de los aquí recurrentes, de ahí que la excepción prevista en el art. 64.a) de la LGT de 1963 , aplicable a este asunto ratione temporis, sólo se pueda oponer en relación con el ejercicio fiscal a que se refiere la liquidación impugnada, no a otros anteriores que pudieran grabar aquella operación societaria de constitución del usufructo.

TERCERO

En el segundo motivo se afirma que no medió negocio indirecto alguno y, por el contrario, se afirma la plena validez del usufructo constituido sobre bien inmueble.

La sentencia impugnada resuelve la cuestión remitiéndose a una de la propia Sala de 6 de mayo de 2005 , en la que se había dicho que

"La segunda de las cuestiones que se plantea en la demanda hace referencia a la validez o no de la aportación del usufructo temporal del bien realizada por los actores a la entidad Vivas Hermanos S.L. Con los efectos de cosa juzgada tal cuestión ya ha encontrado respuesta en la sentencia de fecha 3 de junio de 2003 dictada por esta misma Sala y Sección, al desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1.169/2001 interpuesto por la citada entidad en impugnación de las liquidaciones definitivas practicadas por el Inspector Jefe de la Delegación de Sevilla de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996. En dicha sentencia se acepta la tesis de la Administración de que se trata de un negocio indirecto cuya verdadera causa no era la suscripción de participaciones por ampliación de capital, sino el trasvase de rentas para evitar su tributación en el IRPF, razón por la cual debe mantenerse tal conclusión respecto al tributo aquí cuestionado".

Por eso concluye afirmando, en relación ya con el caso concreto que ahora nos ocupa, que

"Todas las sentencias que hemos tenido oportunidad de examinar parten de la inequívoca consideración de que el mencionado usufructo no dio lugar a una relación jurídica real, con causa económica válida, sino al propósito de desvío de rentas a una sociedad familiar, inactiva y que generaba pérdidas que podían enjugar los cuantiosos ingresos procedentes de los arrendamientos del inmueble, máxime cuando se daba la paradoja de que el recurrente era el Administrador único de la sociedad, y, además, el gran contrasentido jurídico y económico de que el propietario del edificio asumía la posición de arrendatario por cesión temporal de un usufructo que no se hizo saber a los arrendatarios efectivos de aquél, siendo arrendatario de su propio arrendatario, por así decirlo, y pagándole una renta periódica por ello".

Entre otras, en sentencias de 30 de mayo de 2011 (recurso 1061/2007 ) y 17 de febrero de 2011 (recurso 2581/2006 ) este Tribunal ha desarrollado sus tesis sobre la aplicación jurisprudencial de la noción de negocio indirecto en el ámbito tributario. En la primera de éllas hemos dicho que

"La LGT/1963 reguló de forma específica el fraude de ley en materia tributaria. Ello no ha sido obstáculo, de una parte, para que la legislación contemplara también otras medidas específica antielusivas para garantizar la transparencia (ad exemplum, regulación de operaciones vinculadas); y, de otra, para que la jurisprudencia haya aplicado, con el mismo propósito, distintas figuras o categorías jurídicas provenientes de la teoría general del Derecho o del Derecho civil, como, entre otras, el negocio anómalo, simulado e indirecto.

Además, debe tenerse en cuenta que, a pesar de la diferencia teórica que existe, en el plano conceptual, entre fraude de ley y simulación, se ha producido en su vertiente práctica, en su aplicación por la jurisprudencia una superposición y compatibilidad entre ambas figuras.

En puridad de principios el fraude de ley parte de la existencia de actos o negocios jurídicos válidos, que reúnen todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico para desplegar sus efectos jurídicos. Pero se trata de actos o de negocios jurídicos realizados al amparo de una determinada normativa (norma de cobertura) que no les protege, al no perseguir sus resultados habituales, por lo que debe aplicarse la norma tributaria (norma defraudada) que resulta de aplicación a los actos o negocios jurídicos que debieran haberse utilizado con normalidad a la vista de los efectos producidos y circunstancias concurrentes.

La simulación, por el contrario, supone la creación de una realidad jurídica aparente (simulada) que oculta una realidad jurídica distinta (subyacente) o que oculta la inexistencia de acto o de negocio jurídico. Esta simulación puede alcanzar a cualquiera de los elementos del negocio o del contrato; en nuestro ordenamiento, por tanto, tratándose del contrato, puede afectar a los sujetos, al objeto y a la causa ( art. 1261 CC ).

Ahora bien, el problema surge especialmente en la simulación de la causa por su estrecha vinculación con la finalidad o propósito que las partes persiguen al celebrar un contrato. Así se considera que un contrato realizado no con el fin habitual o normal, sino para el logro de un resultado singular adolece de vicio en la causa, y al apartarse de la "causa típica" o carecer de ella merece la calificación de simulado, con simulación relativa o absoluta. Y es entonces cuando se produce la confluencia y posible superposición entre fraude de ley y simulación, que dificulta extraordinariamente su distinción, haciendo depender la consideración de una u otra figura, en cada caso concreto, de la labor de interpretación y de calificación que corresponde, primero, a la Administración tributaria y, luego, a los Tribunales.

Las dificultades del deslinde y el riesgo de confusión tenían que enfrentarse con las diferentes consecuencias prácticas de una y otra figura. En el caso del fraude de ley, la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico era la exigencia de la carga tributaria que correspondía al hecho imponible soslayado, mientras que en la simulación procedía, además, la imposición de la correspondiente sanción. Por otra parte, la simulación era más fácil de declarar puesto que correspondía al órgano administrativo efectuar la oportuna regularización sin necesidad a acudir al expediente específico y declaración singular contemplada, en la literalidad de la ley, para el fraude.

La utilización indistinta por la Administración tributaria y por jurisprudencia de las figuras o categorías antielusivas llevó a que, ante las dificultades de la prueba de la simulación, se acudiera a la categoría genérica del "negocio jurídico indirecto" y a que se aplicara la precisión legal sobre calificación establecida en el artículo 25 o 28.2 LGT/1963 ".

En la de 17 de febrero de 2011 nos hemos detenido en una mayor precisión del concepto de negocio indirecto, respecto del que dijimos que

"(...) puede definirse como aquél en que las partes celebran un contrato típico y regulado en el ordenamiento jurídico con un fin distinto del que le es propio y específico.

En el negocio indirecto es preciso diferenciar entre sus efectos directos, que son los que corresponden a la causa del contrato típico celebrado, y los efectos indirectos, que son los realmente queridos por las partes y que obedecen a una intención final o resultado que no podría ser conseguido a través de aquel negocio o contrato típico. En el negocio indirecto el complejo negocial celebrado resulta ser una simple pantalla jurídica o medio en la consecución de los fines buscados por las partes".

Por eso alcanzábamos la conclusión de que con la categoría de los negocios indirectos

"No se trata de desconocer los efectos jurídico-civiles pensados y queridos por las partes, mientras no perjudiquen a terceros, sino más bien de evitar, con un sentido práctico, que esa absoluta libertad de configuración, al menos formal y aparente, del contenido de los negocios jurídicos, pueda, de hecho, desvirtuar la correcta y natural aplicación de la norma tributaria.

Con esta interpretación, conciliable con las consecuencias que respecto de la causa establece el art. 1275 del Código Civil , se pretende exclusivamente salvaguardar los intereses generales de la Administración Tributaria, sin tener que recurrir a la figura del fraude de ley, en la que hay una causa típica, si bien el motivo, la intencionalidad, es ir contra el espíritu y finalidad de la ley".

En fin, en la propia sentencia indicábamos que

"La calificación del conjunto de operaciones analizadas como un negocio jurídico indirecto que aflora el verdadero negocio pretendido realizada por la sentencia de instancia, es además inamovible puesto que no cabe desconocer la reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª de lo Civil de este Tribunal Supremo según la cual la interpretación dada por la Sala sentenciadora de instancia debe prevalecer sobre la particular e interesada del recurrente, a menos que se acredite ser ilógica, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal, pues constituye facultad privativa de la misma, tal como tienen declarado (por todas, Sentencias 17 de febrero de 2003 , 6 de octubre de 2005 , 7 de junio de 2006 , y 5 de mayo de 2007 , 14 y 27 de febrero y 26 de junio de 2008 ). Esta misma Sección, en las Sentencias de 8 de febrero , 12 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 , tienen declarado que "la cuestión de interpretación de los contratos es de apreciación de los Tribunales de instancia, según reiterada jurisprudencia" y la Sección Tercera de esta Sala, en sentencia de 8 de febrero de 2006 , ha declarado que: "Hemos dicho reiteradamente que la interpretación del alcance de un contrato singular suscrito entre las partes, y de los negocios jurídicos en general que unas y otras acuerden, corresponde a los tribunales de instancia y no a los de casación. Debe prevalecer en esta sede la apreciación que aquéllos hagan, pues son los órganos jurisdiccionales a quienes compete la función propia de interpretar los contratos «salvo en los supuestos excepcionales de que dicha interpretación contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas, sean irracionales o incluso adolezcan de una desproporcionalidad no encajable en un normal raciocinio», según recordamos en las recientes sentencias de 10 de mayo de 2004 y 18 de enero de 2005 ".

En el caso que enjuiciamos, ninguna de estas circunstancias concurren en orden a la posibilidad que corrijamos lo afirmado por la sentencia recurrida puesto que, por el contrario, la calificación de la acontecido como negocio indirecto se desprende con clara racionalidad de algunas de sus notas.

En primer lugar, la falta de correlación o proporción entre el valor que se atribuye al usufructo aportado anualmente (5 millones de pesetas) y el importe de las rentas que por el negocio se transmiten (más de 120 millones de pesetas), en una sociedad que lleva varios años generando pérdidas. El argumento de la parte de que el valor del usufructo, igual al 2 × 200 del valor del inmueble, sigue las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no resulta decisivo, porque una cosa son las normas de dicho impuesto para determinar su base imponible y otra que estas hayan de condicionar el valor de los negocios jurídicos que se atribuya al usufructo; es decir, nada se oponía a que la estimación del derecho real aportado a la sociedad hubiera guardado algún tipo de correlación con las rentas que verdaderamente generaba ese edificio .

En segundo lugar, dada esa evidente desproporción entre lo que se aporta y el valor de las participaciones que se reciben en una sociedad con continuas perdidas, era necesario soslayar la valoración de un perito independiente. Por eso tiene lugar el hecho significativo de la transformación en limitada de la sociedad anónima Vivas Hermanos S.L., sin que ello obedeciera al imperativo legal (su capital era muy superior al mínimo establecido para la sociedades anónimas), evitando así el procedimiento de valoración que para las aportaciones no dinerarias se establece en los artículos 38 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas RD 1564/1989, de 22 de diciembre y 133 del Reglamento del Registro Mercantil, Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre .

En tercer lugar, el hecho de que el interesado se limite a aportar un usufructo de duración coincidente o inferior al año, aportación que fue reiterando ejercicio tras ejercicio.

En cuarto lugar, el comportamiento del propio recurrente, que no sólo no comunicó a los arrendatarios el cambio de arrendador operado, figurando el interesado como tal en los recibos girados a estos durante el tiempo en el que, al menos formalmente, ya no ostentaba tal condición sino también de los retrasos relativos a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de ampliación de capital y constitución del usufructo, que estuvo sin inscribir durante toda la vigencia del usufructo que nos ocupa, el que actuara ante la Hacienda como titular de los mismos, repercutiendo a los arrendatarios el IVA correspondiente, (arrendatario de su propio arrendatario, recalca la sentencia recurrida) y declarándolos como ingresos suyos en el modelo 347, lo que demuestra que el interesado siempre se comportó frente a cualquier tercero, incluida la Hacienda Publica, como titular de la rentas de las que ahora reniega.

En definitiva, mediante la aportación del usufructo temporal del bien realizada a la entidad Vivas Hermanos S.L., se produce el desvío de rentas a una sociedad familiar de la que era socio y administrador, inactiva y que generaba pérdidas que podían enjugar los cuantiosos ingresos procedentes de los arrendamientos del inmueble. Y por lo tanto las facturas emitidas por Vivas Hermanos, S.L. por el concepto de arrendamiento de un inmueble cuya titularidad correspondía a Don Romulo , que es la persona que ha celebrado los contratos de arrendamiento que generan los ingresos, en ningún caso pueden considerarse como justificantes de gastos deducibles para este, al constituir dichas facturas la plasmación del trasvase de fondos de la persona física a la entidad.

Procede en consecuencia desestimar este segundo motivo del recurso.

CUARTO

En el tercer motivo, la parte considera improcedente la sanción, al no existir ocultación de bases tributarias ni datos económicos y solamente discrepancias surgidas en la interpretación y aplicación de las normas.

La sentencia recurrida razonó que

"(...) aquí concurre el necesario elemento subjetivo del tipo de la infracción tributaria, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción, toda vez que no puede apreciarse que las normas aplicadas ofrezcan oscuridad que originen una discrepancia interpretativa razonable, cuando el sujeto pasivo ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, mediante ocultación de datos fruto de un extravagante artificio a través del cual, utilizando una sociedad mercantil de su pertenencia, resulta que paga una renta por el arrendamiento de inmuebles de los que es propietario, lo cual no sólo es abiertamente antijurídico sino que permite sin más apreciar la necesaria concurrencia de culpabilidad, pues hay se ha producido la ideación de un mecanismo fraudulento de acreditación aparente de unos gastos que no existen".

Para resolver este motivo casacional se ha de partir de la premisa de que, como ha señalado esta Sala en varias ocasiones (sirvan de ejemplo sentencias de primero de julio y de 30 de septiembre de 2010 ) "la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia en relación con la culpabilidad es en mucha ocasiones una cuestión puramente fáctica y, por ende, no revisable en esta sede", aunque "no sucede lo mismo cuando lo que en realidad se achaca a la sentencia es la falta de motivación de la simple negligencia que el art. 77.1 LGT y, en definitiva, el 25 CE exigen para que puedan imponerse sanciones" ( sentencia de 6 de junio de 2008 ).

En este caso, el aserto de la sentencia impugnada sobre el "extravagante artificio" creado para eludir el tributo constituye, junto con la descripción de los hechos que soportan tal calificación, base suficiente como para que aceptemos el criterio de la Sala de instancia, a la vista de que el tipo de infracción grave del apartado a) del art. 79, antes y después de la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio , en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida ( sentencia de 27 de septiembre de 1999, recurso de casación 7539/1994 ). Y no de otra cosa se puede hablar cuando a través de un entramado como el antes descrito se pretende que no resulten gravados en el IRPF determinados rendimientos inmobiliarios.

Añadir que, a juicio de la Sala, la fundamentación de la sanción deriva claramente del Acuerdo de su imposición de obrante en el expediente administrativo, siendo elementos relevantes a efectos de determinar la culpabilidad del recurrente que no se comunicara la constitución del usufructo a los arrendatarios y que los recibos expedidos por el arrendamiento se realizaron por el hoy recurrente, que era quien los firmaba. Alegar en este caso discrepancias surgidas en la interpretación y aplicación de preceptos legales no resulta de recibo.

QUINTO

Al no aceptarse los motivos alegados, el recurso ha de ser desestimado. Pero además, la desestimación debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Romulo y Dª. Regina contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 10 de julio de 2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos ordenado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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