STS, 18 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2008:505
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el num. 1/2005 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en nombre y representación de DON Humberto y DOÑA Laura, contra la sentencia, de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 911/00, interpuesto por el Abogado del Estado, para obtener la anulación, por lesividad, del Acuerdo del TEAR de Madrid, de 24 de febrero de 1999, estimatorio de la reclamación promovida contra liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1992 y 1993.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 911/00 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución del TEAR de Madrid de 24 de febrero de 1999, estimatoria de la reclamación económico administrativa nº 28/17818/96 que D. Laura y D. Humberto interpusieron contra las liquidaciones derivadas de actas de inspección firmadas en disconformidad incoadas en concepto de IRPF de los ejercicios de 1992 y 1993 por determinados importes, por ser esta resolución contraria a Derecho. No se hace expresa condena en costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Humberto y DOÑA Laura, se interpuso, por escrito de 18 de junio de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, formuló oposición a dicho recurso, por escrito de 7 de octubre de 2004.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de octubre de 2007, se señaló para votación y fallo el 12 de febrero de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso núm. 911/00, interpuesto por el Abogado del Estado para obtener la anulación, por lesividad, del Acuerdo del TEAR de Madrid, de 24 de febrero de 1999, estimatorio de la reclamación promovida por Don Humberto y Doña Laura, contra liquidaciones de IRPF, de los ejercicios 1992 y 1993.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso en la cuestión de si deben computarse a los efectos de IRPF e IS las disminuciones patrimoniales producidas como consecuencia de la venta de bonos austriacos con posterioridad al cobro del cupón, pues la Sentencia recurrida considera que la minusvalía consecuencia de la venta de los bonos no puede calificarse de disminución de patrimonio, porque dicha disminución procede de otro concepto tributario sujeto, como es el cobro de los intereses, por aplicación del art. 44.2 de la Ley 18/91, mientras que la recurrente considera que existe disminución de patrimonio resultante de la operación de compra y venta de los bonos, que no es una operación fraudulenta.

En definitiva, alega la recurrente infracción por incorrecta aplicación del art. 6.4 del CC y del 24 de la LGT, infracción por inaplicación de los arts. 44 y 48 de la Ley 18/91 del IRPF y de los arts. 11 y 13 del Convenio Hispano-Austriaco de Doble Imposición, ratificado el 20 de diciembre de 1966 e infracción por inaplicación de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 27 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recurso 223/2000; Sentencia de 16 de abril de 2001, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recurso 1479/1998 ; Sentencia de 1 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, recurso 402/2001; Sentencia de 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, recurso 1588/2001.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso del Abogado del Estado se dirige contra Acuerdo del TEAR de Madrid, de 24 de febrero de 1999, estimatorio de la reclamación promovida contra liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de los ejercicios 1992 y 1993, y al ser estimado el recurso por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicho Acuerdo del TEAR fue anulado, y por tanto las liquidaciones que habían sido anuladas, volvieron a recobrar vigencia. Por tanto, es evidente que hay que acudir a dichas liquidaciones, que son, en última instancia, el objeto del recurso, pues la parte ahora recurrente persigue su anulación, mientras que la parte ahora recurrida persigue su validez.

La liquidación relativa al ejercicio de 1992 para Don Humberto, fue girada por las siguientes cantidades: 2.072.330 pesetas de cuota, 776.414 pesetas de intereses de demora y 2.848.744 pesetas de deuda tributaria.

La liquidación relativa al ejercicio de 1992 para Doña Laura, fue girada por las siguientes cantidades: 2.060.133 pesetas de cuota, 771.844 pesetas de intereses de demora y 2.831.977 pesetas de deuda tributaria.

La liquidación relativa al ejercicio de 1993 para Don Humberto, fue girada por las siguientes cantidades: 2.568.802 pesetas de cuota, 626.295 pesetas de intereses de demora y 3.195.097 pesetas de deuda tributaria.

La liquidación relativa al ejercicio de 1993 para Doña Laura, fue girada por las siguientes cantidades: 2.193.494 pesetas de cuota, 534.792 pesetas de intereses de demora y 2.728.286 pesetas de deuda tributaria.

Como ha quedado expuesto, ninguna de las respectivas cuotas, para cada contribuyente, de los dos períodos, excede de la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichas cuantía, expresadas en euros, son las siguientes: 12.454,95, 12.381,65, 15.438,81 y 13.183,16 euros.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Humberto y DOÑA Laura, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso núm. 911/00 formulado por el Abogado del Estado, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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