STS, 22 de Enero de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:291
Número de Recurso128/1998
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso contenciosoadministrativo 128/1998, interpuesto por la Asociación de Propietarios de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado don Miró Ayats Vergés, contra determinados preceptos del Real Decreto 113/98, de 30 de enero, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Reglamento sobre el Impuesto de Sociedades, publicado en el BOE de 31 de enero siguiente, siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito presentado el 31 de marzo de 1998, la Asociación de Propietarios de Cataluña interpuso recuso directo contra el Real Decreto 113/98, por el que se modificaron determinados artículos de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, publicado en el BOE de 31 de enero siguiente.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado formuló en primer término alegaciones previas sosteniendo por diversos motivos la inadmisibilidad de la demanda, excepciones que fueron rechazadas por auto de esta Sala de 6 de febrero de 1998.

TERCERO

Una vez contestada la demanda, sin que se hubiera recibido el juicio a prueba, por no haberlo solicitado ninguna de las partes, se abrió el trámite de conclusiones, transcurrido el cual se señaló el día 11 de enero de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda señala como impugnados los siguientes preceptos del Real Decreto 113/98, de 30 de enero, sobre modificación de los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1841/1991 (RIRPF) y del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto 537/1997, de 14 de abril (RIS):

Art. 43.Uno.j RIRPF, que establece como rentas sujetas a retención e ingreso a cuenta: "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos".Art. 48. Dos RIRPF.- Retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario e inmobiliario.- Dos.- "El porcentaje de retención aplicable sobre los rendimientos del capital inmobiliario, procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos será del 15%".

Art. 51. Cinco RIRPF.- "Cuando los rendimientos sean contraprestación del arrendamiento de inmuebles urbanos que constituya actividad empresarial, se aplicará el tipo de retención del 15% sobre los ingresos satisfechos".

Art. 56.1.i) RIS, que incluye entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta "las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas".

Art. 62.2 RIS, que al regular los porcentajes de retención preceptúa: "En el caso de arrendamiento de inmuebles urbanos este porcentaje será del 15%".

SEGUNDO

La parte recurrente comienza usando en su impugnación argumentos genéricos.

El primero de ellos lo fundamenta la parte recurrente en el incumplimiento del trámite de audiencia previsto en el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, como imprescindible en su elaboración.

Se trata de un precepto que no tiene semejante en la actual Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, y que, en el caso presente, ofrece la peculiaridad de que cuando se promulgó el Real Decreto al que corresponden los preceptos impugnados estaba ya en vigor la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, del Gobierno, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 de noviembre, sin fecha determinada de entrada en vigor, por lo que es aplicable el art. 2 del Código civil, en virtud del cual la citada norma entró en vigor a los 20 días de su promulgación.

En la Disposición Adicional Única 1.d) se derogaron expresamente los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, sin perjuicio de que el art. 24.1.c) de la mencionada Ley del Gobierno mantuviera la exigencia de este trámite, previéndolo por un plazo no inferior a quince días para los ciudadanos, "directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen", texto que, con nueva redacción, mantiene la línea del anterior.

Pero para el caso de que se sostenga que en la elaboración del Real Decreto que nos ocupa, durante su gestación, se siguió forzosamente el procedimiento correspondiente a las normas derogadas, dado que a la sazón no se había promulgado aun la Ley del Gobierno, el motivo tiene que ser desestimado por cuanto el trámite aparece cumplido, habiéndose oído a once entidades, entre Asociaciones, Consejos de Colegios Profesionales, Consejo Superior de las Cámaras de Comercio, y Unión Sindical Obrera.

Reiterada jurisprudencia, que sería ocioso citar, insistió siempre en que bastaba con entender el trámite de audiencia con un número apreciable de entidades o asociaciones representativas de los intereses del sector, entre las que evidentemente se encuentran las elegidas por la Administración, dado que sería imposible extenderlo absolutamente a todas las que pudieran verse afectadas por la nueva disposición.

Por otra parte, es también reiterada la jurisprudencia (sentencias de 19 de enero de 1991, 16 de junio de 1993 y 30 de mayo de 1998, y de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , de 8 de mayo y 6 de julio de 1992), según la cual tal audiencia sólo es exigible cuando se trate de Asociaciones que no sean de carácter voluntario, como indudablemente lo es la que hoy recurre, por todo lo cual el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El siguiente motivo genérico se basa en atribuir a la norma impugnada la infracción del principio de legalidad, establecido en materia tributaria por el art. 2 de la Ley General Tributaria, desde la redacción originaria de 1963, y recogido posteriormente por los arts. 31 y 33 de la Constitución, siguiendo una ancestral tradición de las Cortes medievales, como reiteradas veces ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala.

Las relaciones habilitantes entre la Ley y el Reglamento constituyen una cuestión constantemente suscitada y analizada.

Reiteradamente se ha dicho que es manifiesto que los Reglamentos ejecutivos como el presente,normas subordinadas a la Ley, responden a una exigencia: completar y desarrollar la Ley que los habilita (ad exemplum, sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1981 y 4 de mayo de 1982 y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, 28 de octubre de 1995, 5 de diciembre de 1996, 22 de enero y 19 de febrero de 1997 y 5 de diciembre de 1998).

La potestad reglamentaria participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, en el que se integra la norma reglamentaria una vez elaborada. Dicha potestad no es incondicionada sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes (art. 97 de la Constitución).

Este sometimiento es el fundamento del control jurisdiccional, en el que se ponderan las relaciones del reglamento con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, muy singularmente con la Ley que desarrollan en el caso de los reglamentos ejecutivos, así como con los principios generales del Derecho y con la propia doctrina jurisprudencial, en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil y siempre en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución.

Si bien los reglamentos independientes son, por definición, los que se presentan más acusadamente como innovadores del ordenamiento, también los reglamentos ejecutivos pueden serlo, en el sentido de incorporar reglas que en la Ley están enunciadas o implícitas y pueden aclarar conceptos de la Ley que sean imprecisos. En otros términos, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento.

Sería absurdo, en efecto, partir de la consideración de que un reglamento ejecutivo no puede ser innovador, ya que de ser así su utilidad mermaría considerablemente y el propio ensamblaje con la ley se resentiría. Las innovaciones, obviamente, requieren que se cumplan dos condiciones: que exista habilitación legal, en forma de ley previa que desarrollar, y la segunda que la innovación no rebase los términos de la habilitación, yendo en contra de los preceptos de la ley habilitante o del resto del ordenamiento.

Es desde esta perspectiva desde la que deben examinarse los preceptos impugnados, y el análisis debe comenzar recordando que está admitido con generalidad por la jurisprudencia y por la doctrina que la reserva de ley que establece el artículo 31.3 de la Constitución es una reserva de ley relativa, de suerte que el legislador puede limitarse a establecer los principios y criterios conforme a los cuales una norma secundaria -el reglamento- podrá establecer el régimen jurídico adecuado.

El principio de legalidad cubre, en consecuencia, todo lo relativo a los elementos esenciales de los tributos, debiendo acudirse para la determinación de cuales sean éstos al artículo 10.a) de la Ley General Tributaria, por lo que hay que considerar como tales la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo y la cuantía de la deuda tributaria.

Dijimos en nuestra sentencia de 10 de julio de 1999, y hay que reiterar ahora, que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 18/1991, de 6 de junio (hoy derogada por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, pero que es la correspondiente al Reglamento 113/98), se ocupa de determinar los elementos esenciales del impuesto y, así, el hecho imponible lo constituye la obtención de renta por el sujeto pasivo (art. 5.1) y la base imponible el importe de la renta en el período de imposición (art. 23.1). El art. 93 regula el período de imposición y el devengo del impuesto y finalmente el art. 98 impone el deber general a toda clase de personas físicas o jurídicas o de empresarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, de retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan.

El apartado 3 del mismo art. 98 dispone que el pago del impuesto se podrá periodificar y fraccionar, quedando obligados, en su caso, los sujetos pasivos o aquellas personas o entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, a autoliquidar e ingresar su importe en la forma que reglamentariamente se determine.

Los preceptos citados conceden habilitación legal expresa a la norma combatida en el recurso.

Su examen no revela que se hayan transgredido límites algunos.

Es la Ley del Impuesto la que autoriza de forma expresa a imponer pagos a cuenta del impuesto, es decir, retenciones, confiriendo habilitación expresa a la norma reglamentaria para fijar las cuantías correspondientes y la forma, fechas y circunstancias de aquéllos.La circunstancia de que el legislador no fije los importes de las retenciones o sus periodos no es suficiente para estimar vulnerado el principio de legalidad, pues dichos conceptos están predeterminados por la propia Ley del Impuesto, en sus artículos 73 y siguientes de la Ley, donde se fijan los tipos y porcentajes impositivos, que no pueden ser rebasados por la norma reglamentaria al determinar las retenciones.

No puede pretenderse que la Ley hubiera de fijar los tipos y periodos a que deben sujetarse dichas retenciones, obligándola a fijar dentro de su texto la serie de subescalas que se encuentran en los artículos 45 y siguientes del Reglamento cuya modificación hoy se impugna, lo que hubiera constituido un ejercicio inútil, dentro del marco de la legalidad, habida cuenta de que las cantidades dentro de las que pueden fijarse retenciones están predeterminadas por la propia Ley.

En definitiva, no se está discutiendo la legitimidad y la cuantía del impuesto, sino de las retenciones que, como pago a cuenta, se fijen reglamentariamente. A estas retenciones no pueden extenderse las mismas exigencias, desde el punto de vista de la reserva legal, que para el impuesto, pues las mismas constituyen una simple consecuencia del impuesto. Siempre que no se desborde la cuantía del mismo, o no se vulneren principios tan generales como el de proporcionalidad en la fijación de las mismas, la fijación de los periodos y las cuantías por norma reglamentaria, en virtud de remisión expresa efectuada por el legislador, debe estimarse como legítima .

Y, finalmente, debe dejarse constancia de que no deja de ser sorprendente que el recurso se limite solamente al apartado 1.j) del artículo 43 cuando el argumento genérico utilizado por la parte recurrente de que la norma reglamentaria, al fijar las retenciones, quebranta el principio de legalidad, hubiera sido predicable de los demás supuestos del art. 43, los cuales no fueron objeto de impugnación.

Y, con respecto a los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el art. 146 de la Ley 434/1995, de 27 de diciembre, proporciona, en los mismos términos que acabamos de exponer para el art. 98 de la Ley del IRPF, habilitación a la norma reglamentaria para llevar a cabo la determinación de las retenciones procedentes.

Una conclusión diferente equivaldría a afirmar que los mencionados artículos 98 y 146 no satisfacen plenamente el principio de legalidad tributaria, pero esta tacha no es susceptible de revisión por esta Sala en un sistema de jurisdicción constitucional concentrada, como es el español. salvo por la vía indirecta del posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la vía de los artículos 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de julio y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo que esta Sala descarta, al estimar suficiente la cobertura que prestan dichos preceptos.

CUARTO

Ya en un plano específico, el primer precepto impugnado es el relativo al nuevo art.

43.Uno. j), que declaró sujetas a retención los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el art. 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 18/1991, de 6 de junio (LIRPF), sometió a tributación, como rendimientos del capital, en su artículo 31, la totalidad de las utilidades o contraprestaciones que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales, realizadas por el mismo.

Entre tales rendimientos, el art. 31.2 incluye expresamente "los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales, realizadas por el sujeto pasivo".

El RIRPF, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre ha sido objeto de dos modificaciones sucesivas: primeramente por el Real Decreto 536/1997, de 14 de abril, por el que se modificaron los artículos 41, 43, 50, 59 Uno, Dos y Tres, y 73; y posteriormente por el Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, al que corresponden los preceptos que ahora se impugnan.

El nuevo epígrafe j) del apartado Uno del art. 43, convoca expresamente a sufrir retención a las rentas provenientes del arrendamiento de inmuebles urbanos, tanto sean percibidas por personas jurídicas, comunidades de bienes y comunidades de propietarios como por personas físicas o entidades no residentes, en los términos que dispuso el art. 98 de la Ley del Impuesto 18/1991, de 6 de junio y, posteriormente el art. 43 del RIRPF., cuya redacción originaria, y posteriormente la reforma introducida por el Real Decreto 536/1997 no hacía referencia a las rentas provenientes de los arrendamientos de inmueblesurbanos.

En contra de la tesis de la entidad recurrente no puede tildarse de ilegal una retención impuesta sobre una renta que la propia Ley del Impuesto somete a tributación, en sus artículos 31.2 y 98, como acabamos de ver, y que en consecuencia debe soportar las retenciones que se impongan reglamentariamente, de conformidad con la habilitación expresa que otorga el artículo últimamente citado, en su apartado 1.

Ciertamente, como se señala en el recurso, las cantidades retenidas o debidas retener forman parte de la deuda tributaria, a tenor del art. 58 de la Ley General Tributaria, según la redacción que dió a este precepto el artículo único de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, con la lógica consecuencia de quedar sometida su determinación al principio de legalidad que irradia dicha Ley, pero ello no significa, como pretende la recurrente y antes vimos, que tenga que ser ésta la que fije, sin el concurso de ningún texto reglamentario, el importe de las retenciones.

Resulta evidente que el principio de reserva de ley se satisface en la forma que antes se ha dicho, es decir, previéndolo el legislador y haciendo una remisión expresa a la potestad reglamentaria, única forma de permitir las inevitables mutaciones que materia tan contingente puede imponer, sin necesidad de recurrir al agotador procedimiento de reformar la Ley cuantas veces ello fuera necesario, que es lo que ocurriría si se impusiera el criterio de la recurrente, pretendiendo que la cuantía de las retenciones sea fijada siempre por la Ley y nunca por el Reglamento.

QUINTO

En el recurso se formulan a renglón seguido una serie de objeciones, en las que se invocan infracciones de los principios constitucionales de igualdad, progresividad y capacidad económica, todos los cuales figuran en nuestro ordenamiento tributario desde 1963, en que la Ley General Tributaria los incorporó a su art. 3 y que posteriormente pasaron a los artículos 33.1 y 133.1 de la Constitución.

La invocación tiene un sustrato común, consistente en estimar que es demasiado alto el porcentaje del 15%, fijado como retención en el cobro de alquileres de locales de negocio superiores a 150.000 ptas. al año, siempre que los sujetos pasivos sean titulares de inmuebles con un valor catastral inferior a 100.000.000 ptas.

Es preciso tener en cuenta que, en efecto, conforme al art. 43.2, letra k), del Real Decreto 113/1998, quedan exentas de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

- Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere las 150.000 ptas. anuales.

- Cuando el arrendador esté obligado a tributar por alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre y no resulte cuota cero.

Esta última excepción concita el reproche de la recurrente, puesto que el epígrafe indicado asigna en el impuesto de actividades una cuota del 0.10% del valor catastral asignado a las viviendas arrendadas, pero añadiendo, según se especifica en la Nota 2ª, que "los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 ptas. tributarán cuota cero", lo que equivale a decir que los arrendamientos de viviendas, efectuadas por sujetos pasivos, en los cuales el valor catastral de su patrimonio inmobiliario conjunto sea superior a 100.000.000 ptas., no soportan retenciones.

Hay así un evidente contraste entre los arrendamientos efectuados por personas no sujetas al impuesto sobre actividades, que perciban rentas superiores a 150.000 ptas. y los de aquellos que estando sujetas al mismo les resulte cuota cero, es decir, cuando el valor catastral acumulado de sus propiedades sea inferior a 100.000.000 ptas.

Tal contraste carece por completo de justificación y ya fué advertido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, cuando elaboró su informe, fechado el 20 de noviembre de 1997, obrante al folio 155 del expediente e invocado por la entidad recurrente.

La desmesura no tiene justificación.La norma impugnada impone una obligación de soportar retenciones que introduce desigualdades con otros sujetos pasivos, precisamente los más llamados a soportar cargas tributarias con arreglo al principio de capacidad económica, y que están injustificadas desde la perspectiva del art. 14 de la Constitución, al tratarse de modo diferente a los arrendadores de inmuebles urbanos con respecto a los mismos arrendadores, cuanto sean titulares de un patrimonio más elevado, sin que tal diferencia de trato pueda tener explicación convincente.

SEXTO

En su contestación a la demanda, el Abogado del Estado ha sostenido que la excepción relativa a los arrendadores de inmuebles urbanos que tributen por el Grupo 861 de la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas se refiere exclusivamente a los arrendadores que tienen el carácter de empresarios o profesionales habituales, no de cualesquiera.

Alega también el representante de la Administración que el nivel de retenciones al tipo del 15% no es excesivo si se tiene en cuenta que la retención por el Impuesto de Actividades Profesionales se sitúa en el 20% y por capital mobiliario en el 25%, así como que la retención señalada por la norma impugnada no supera el tipo medio de gravamen en el Impuesto sobre la Renta, ni el tipo efectivo, según las estadísticas del impuesto, que, conforme expone el Abogado del Estado, con respecto a las correspondientes a 1996, según la declaración efectuada en 1997, fueron del 19.1% y del 15.3%, por lo que los arrendamientos urbanos no devengaron una retención superior al gravamen que finalmente tendrían que pagar los contribuyentes.

Estima por tanto que el tipo del 15% no es excesivo, y en cuanto a la discriminación que se suscita con respecto a los empresarios que tributan conforme a las tarifas del art. 861 del Impuesto sobre Actividades, se remite a las razones que suministra la Memoria que obra en el expediente administrativo, folio 55, según la cual "se excluye de la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en estos supuestos de arrendamiento -los del epígrafe 861-, pues se trata del ejercicio de una actividad habitual, continuada, de cierta entidad y por la que ya existe la obligación de realizar normalmente pagos fraccionados sobre los rendimientos de los alquileres, siendo ésta la segunda de las modificaciones que incorpora este artículo, en la letra k) de su apartado 2".

Tal justificación es la que, en otros términos, se recoge en el Preámbulo del Real Decreto 113/98, cuando habla de que el sometimiento a retención de los rendimientos correspondientes al arrendamiento de inmuebles urbanos "no obrará en aquellas situaciones en las que esta actividad esté suficientemente controlada en otros impuestos ...".

Pero el alegato no es convincente, pues la Memoria que invoca el Abogado del Estado deja sin explicar por que motivo los arrendadores, sometidos a la Tarifa del Impuesto sobre Actividades, están obligados a soportar retención en el IRPF la renta cuando les resulte cuota cero en aquel impuesto y en cambio no lo están si les resulta cuota positiva, al ser el valor catastral de su patrimonio inmobiliario superior a 100.000.000 ptas.

En efecto, conforme al epígrafe 861, los sujetos pasivos cuyas cuotas por el alquiler de bienes inmuebles de naturaleza urbana, realizados como actividad profesional, sean inferiores a 100.000 ptas. (patrimonio inferior a 100.000.000 ptas.) tributarán cuota cero en el impuesto sobre actividades, pero vendrán obligados a soportar retenciones en el IRPF, según el art. 43.2.k) a sensu contrario.

Y por el contrario, los sujetos pasivos cuyas cuotas no sean cero, por ser su patrimonio superior a 100.000.000 ptas., abonan el impuesto sobre actividades económicas, pero no soportan retenciones.

Según la Abogacía del Estado, se opera así una suerte de compensación entre una clase y otra de obligados en el impuesto de actividades, imponiéndose retenciones a los que no satisfacían el tributo y liberándose de ellas a los que estaban sometidos al mismo.

Pero el argumento no es satisfactorio, pues subsiste la desigualdad con respecto a los sujetos pasivos del IRPF, no sometidos al impuesto sobre actividades, por no realizar profesionalmente arrendamientos, con patrimonio inmobiliario conjunto inferior a 100.000.000 ptas., que vienen obligados a soportar retenciones.

La explicación tendría entidad si las retenciones del IRPF se aplicaran exclusivamente a los sujetos pasivos del impuesto sobre actividades, pero deja de tenerla desde el momento en que se somete a ellas a personas no sometidas a éste, y se las discrimina con relación precisamente a quienes están en mejor situación económica para soportar las retenciones y, a la larga, el tributo.En otros términos, el Reglamento impugnado, en esta excepción, ha buscado unos objetivos que desbordan la habilitación reglamentaria de que disponía la Administración, al refugiarse en discriminaciones no justificadas.

SEPTIMO

Tras lo expuesto, procede entrar en el examen individual de los preceptos impugnados.

Manifiestamente es conforme a Derecho el contenido de la letra j) del art. 43.Uno, que se limitó a incluir entre las rentas sujetas a retención e ingreso a cuenta "los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos".

Igualmente subsiste la validez del art. 48.Dos, pues el tipo de porcentaje que establece es válido con carácter general, independientemente de que no sea aplicable a los sujetos pasivos incluidos en el párrafo indicado de la letra k) del art. 43.2, último párrafo.

OCTAVO

Con respecto a los preceptos impugnados relativos al RIS, su examen revela la improcedencia de la demanda.

En efecto, no procede su estimación, después de lo expuesto, con respecto al art. 56.1.i), en la modificación introducida por el art. 8 del Real Decreto 113/1998, que declaró, en el marco de dicho impuesto, sujetas a retención o ingreso a cuenta "las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas".

Los términos de dicho precepto, por su generalidad, no suscitan reproche alguno y ni siquiera en la demanda se ha hecho un estudio explícito de su supuesta ilegalidad.

Y en cuanto al art. 10 del Real Decreto 113/98, que dió nueva redacción al art. 62 RIS, se ha impugnado el epígrafe 2 del nuevo precepto, el cual dispone que "en caso de arrendamiento de inmuebles urbanos este porcentaje será del 15%".

Como acabamos de indicar para el impuesto sobre la renta, la fijación de este porcentaje, no suscita reproche alguno, por lo que la demanda en cuanto a este precepto también debe ser desestimada.

NOVENO

En cuanto al precepto del art. 43.2.k) ya vimos los graves reparos que concurren en el mismo.

Mas dicha norma no ha sido objeto de impugnación en la demanda, sino que ha sido utilizado como argumento para demostrar la improcedencia de gravar las rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles, como una especie de reducción al absurdo.

Puesto que no se estima la demanda en lo relativo a los preceptos impugnados y tampoco estamos en presencia de un recurso indirecto, es evidente que no concurren las condiciones previstas por el art. 27 de la Ley de la Jurisdicción para declarar la ilegalidad de la norma aún sin haber sido impugnada.

En consecuencia, las consideraciones que hemos hecha sobre su posible ilegalidad quedan reducidas al marco estricto del presente proceso, sin prejuzgar un posible litigio futuro.

DECIMO

No procede condena en las costas del procedimiento a los efectos del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo 128/98, interpuesto por la Asociación de Propietarios de Cataluña, contra los artículos 43.Uno.j, 48.Dos y 51.Cinco del Real Decreto 113/1998, de 30 de enero, (Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) y los artículos 56.1.i y 62.2 del Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril (Reglamento del Impuesto sobre Sociedades), recurso en el que ha sido parte la Administración General del Estado.

Sin pronunciamiento en materia de costas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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