STS, 2 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4650
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Técnicas Gráficas Forma, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Romero Melero y bajo dirección letrada, contra el auto de 23 de Mayo de 1995, dictado por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo 2/631/1994, en materia de retenciones sobre rentas del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios de 1980 a 1983, con deuda tributaria total de 4.280.085 ptas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, con fecha 23 de Mayo de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó auto no dando lugar al recurso de súplica deducido contra auto de la misma Sección de 24 de Enero de 1995, que había declarado caducado el procedimiento, con archivo de los autos y devolución del expediente a la Administración demandada, a consecuencia de no haber comparecido, dentro del plazo y ante dicha Sala, los recurrentes en la instancia, Sres. Juan Enrique , Jorge y la referida entidad "Técnicas Gráficas Forma, S.A." tras su emplazamiento hecho por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a consecuencia del auto de 8 de Septiembre de 1994, que había declarado su incompentencia y la competencia de la Sala homónima de la Audiencia Nacional para el conocimiento del recurso, en cuanto dirigido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de Noviembre de 1992, que había desestimado el recurso de alzada entablado contra resolución del Tribunal Regional de Madrid de 31 de Octubre de 1990, a su vez desestimatoria, por extemporánea, de la reclamación formulada contra acuerdo-liquidación de 19 de Febrero de 1987, con deuda tributaria de 4.280.085 ptas, comprensiva de una cuota de 2.622.164 ptas, intereses de 346.839 ptas y sanción de omisión de 1.311.082 ptas.

SEGUNDO

Contra el referido auto desestimatorio del recurso de súplica, la recurrente preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, dicha parte formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un motivo, amparado en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denunciaba la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, sustancialmente al no haber sido notificada, en su criterio, la providencia de emplazamiento para ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, dictada por la Sección Quinta de la Sala homónima del Tribunal Superior de Madrid tras el auto declarativo de su propia incompetencia para conocer de la impugnación contencioso administrativa ante ella planteada. Terminó suplicando la anulación de la resolución recurrida y su sustitución por otra que acordase la continuación del procedimiento jurisdiccional ante la Sala de instancia. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por considerar cumplida la notificación de referencia y entregada la correspondiente cédula de notificación y emplazamiento al Letrado de la parte recurrente. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Mayo ppdo. tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se hace constar en los antecedentes, se impugna en esta casación el auto de 23 de Mayo de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que había desestimado el recurso de súplica interpuesto por Don Juan Enrique , Don Jorge y la entidad mercantil "Técnicas Gráficas Forma, S.A.", aquí recurrente, primero, contra el auto de la propia Sala y Sección de 24 de Enero de 1995, por el que se declaró caducado el procedimiento al no haberse personado dentro de la expresada recurrente dentro de plazo tras el emplazamiento subsiguiente al auto de declaración de incompetencia pronunciado por la Sección Quinta de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de Septiembre de 1994, y, después, mediante escrito de 17 de Marzo de 1995, contra la providencia de 1º de Marzo de este mismo año que, con fundamento en que el emplazamiento de la parte tras la declaración de incompetencia de la referida Sala de Madrid se había producido el 2 de Noviembre de 1994, acordó se estuviera a lo acordado en el meritado auto de 24 de Enero de 1995.

En concreto, la referida resolución --el auto de 23 de Mayo de 1995, se entiende-- partiendo de que, efectivamente, aun cuando la decisión de un recurso de súplica debe adoptar la forma de auto --cosa que no había hecho la providencia de 1º de Marzo de 1995 al decretar se estuviera a lo acordado respecto de la caducidad del procedimiento por falta de comparecencia en tiempo--, el emplazamiento para comparecer ante la Sala de la Audiencia Nacional había sido efectuado en forma y con la concesión de un plazo máximo de treinta días, plazo que se dejó transcurrir por la entidad mercantil aquí recurrente sin haberlo hecho, resolvió desestimar el recurso de súplica mencionado y confirmar la declaración de caducidad del procedimiento inicialmente decretada.

Es en este contexto, en el que la entidad recurrente formula su recurso de casación. Y lo hace sobre la base de un solo motivo, amparado en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --hoy art. 88.1.c) de la vigente--, en el que denuncia el quebrantamiento, por la resolución de instancia, de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales productora de indefensión, habida cuenta que, en su criterio y sustancialmente, no habiendo quedado acreditado que hubiera sido emplazada en tiempo y forma para comparecer ante la Sala "a quo" dentro del plazo máximo de treinta días --puesto que, igualmente desde su punto de vista, a ninguno de los recurrentes en la instancia le fué notificada la providencia en que se acordó el emplazamiento cuestionado-- se le había causado indefensión con la declaración de caducidad del procedimiento que hizo el auto inicialmente impugnado --el de 24 de Enero de 1995--, máxime cuando, al prever la Ley --art. 8º.3 (7º.2 de la vigente)-- que cuando se declarase la incompetencia de una Sala con anterioridad a la sentencia, "se remitirán las actuaciones a la competente par que siga ante ella el curso de los autos", ese seguimiento implicaba, siempre según su criterio, la innecesariedad de emplazamiento alguno de las partes y, en cualquier caso, era requisito subsanable, subsanación interesada ante la Sala de instancia en los escritos en que interpuso los recursos de súplica a que antes quedó hecha particular mención.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir los argumentos que la recurrente consigna en su motivo de casación. Lo impide, por una parte y en primer lugar, la consideración contenida en la sentencia impugnada de que, tras la providencia de 27 de Octubre de 1994 y una vez firme el auto en que la Sección Quinta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró su incompetencia en favor de la Sala del mismo orden de la Audiencia Nacional --auto de 8 de Septiembre de 1994--, fué practicada, bajo la fé del Secretario de Sala, notificación de dicha providencia al Letrado Sr. Margolles López el 2 de Noviembre siguiente, según consta en la oportuna "diligencia de notificación y emplazamiento", en la que, expresamente, se hace constar el emplazamiento, con entrega de cédula comprensiva de los requisitos legales, a fin de que "dentro de los treinta días [compareciese] ante la Audiencia Nacional a hacer uso de sus derechos". El referido Letrado ostentaba la representación procesal de los recurrentes, según constaba en todos los escritos presentados a lo largo del procedimiento y conforme a la escritura de poder en su día aportada, y ninguna tacha de falsedad ha sido puesta a la firma que acreditaba, en la precitada diligencia, la notificación, el emplazamiento y la recepción de la cédula, firma que, además, es la misma bajo la que aparecen notificadas las restantes diligencias y con la que se tuvo por preparado el presente recurso de casación. Y, por otro lado y en segundo término, la realidad de que, como también argumenta la resolución aquí impugnada, el art. 8º.3 de la Ley Jurisdiccional, de aplicación a este proceso --art. 7º.2 de la vigente, como ya se ha dicho--, al prever y establecer el seguimiento de las actuaciones ante la Sala competente, condiciona la secuencia procedimental a la válida asunción por la actora de la carga de su personación ante el Tribunal competente, sin que pueda quedar a su libre disponibilidad la modificación del plazo en que debe hacerlo. Cabe añadir que esta solución es la mantenida por la Ley en supuestos de falta de jurisdicción --art. 5, aps. 2 y 3, de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y de la vigente--, en que expresamente se supedita el efecto de la personación dentro del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo a la personación de la parte demandante, ante la jurisdicción competente, en el plazo de un mes, solución plenamente aplicable a los supuestos de falta de competencia y respecto del efecto del seguimiento del curso del procedimiento.

Pero es que es más. En los antecedentes consta que la inicial impugnación viene referida a una deuda tributaria que solo alcanza (y aun eso con todos sus componentes: cuota, intereses y sanción) la suma de 4.280.085 ptas. En consecuencia, ni la Sala "a quo" debió tener por preparado el recurso de casación a la vista de lo establecido en los arts. 93.2.b) y 97 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --86.2.b) y 90 de la hoy en vigor, con "suma gravaminis" de veinticinco millones de pesetas--, ni esta Sala admitirlo en aplicación de lo dispuesto en el art. 100 --93 de la vigente-- de la referida Ley Procesal, y conocido es el consolidado criterio jurisprudencial de que, superado el trámite de admisión, las causas de inadmisibilidad del recurso de casación han de valorarse como causas de desestimación, apreciables de oficio por la Sala al estar inscritas en el marco del orden público procesal y al derivar del carácter improrrogable de esta Jurisdicción y de la competencia de sus órganos.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Técnicas Gráficas Forma S.A." contra el auto de 23 de Mayo de 1995, dictado por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado. Con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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