STS, 9 de Diciembre de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:8244
Número de Recurso6916/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/6.916/1997 promovidos por el Procurador de los Tribunales Don Javier de la Orden Gómez, en nombre y representación de Don Jose Manuel , bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 3 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/454/1993, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por D. Jose Manuel se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de abril de 1993, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "Sentencia por la que, estimando totalmente la demanda, declare la nulidad de dicha resolución, y de la liquidación de ella derivada. Sirviéndose igualmente declarar el derecho de mi representado a ser resarcido de los gastos derivados de la prestación de avales para suspender la ejecución del acto impugnado. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada, por desestimarse totalmente sus pretensiones".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 3 de junio de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/454/1993, interpuesto por el Procurador Sr. Javier de la Orden Gómez, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 14 de abril de 1993, descrita en el Fundamento de Derecho Primero y a que las presentes actuaciones se contraen, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos, y sin hacer especial pronunciamiento en orden a la imposición de las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por el Sr. Jose Manuel recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia casando y anulando la recurrida y dictando otra ajustada a Derecho y con costas".

Funda tal pretensión en tres motivos de casación, articulado el primero al amparo del Art. 95.1.3º y los dos restantes al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos).

El primer motivo denuncia la infracción del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil (ciertamente, de 3 de febrero de 1881), el Art. 43 de la Ley Jurisdiccional, en relación con su Disposición Adicional Sexta , y el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el Art. 24 de la Constitución. Se invoca en este motivo la incongruencia de la sentencia recurrida en cuanto que, a su juicio, se separa de la pretensión ejercitada y omite el pronunciamiento acerca de lo verdaderamente sometido a juicio de la Sala sentenciadora. Razona a este respecto que la cuestión planteada consiste en que el 29 de febrero de 1988 se giró una liquidación en ejecución de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de enero de 1988, que fue estimatoria de la pretensión de la recurrente; tal resolución del Tribunal Central fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que la revocó en sentencia de 14 de septiembre de 1993, anulando la liquidación y ordenando fuera practicada otra. Consecuentemente, es claro que aquella liquidación de 29 de febrero de 1988 y sus sucesivas vicisitudes devienen nulas, porque así lo dispuso la sentencia de la Audiencia Nacional. Y, en 30 de julio de 1991, se practica nueva liquidación en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Nacional con aplicación de lo dispuesto en los Arts. 15 y 16 de la Ley 20/89, que es la impugnada en estos cauces jurisdiccionales.

El segundo motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los Arts. 124 y 145 de la Ley General Tributaria, por entender que la mencionada liquidación de 30 de julio de 1991 omite consignar elementos tales como el criterio seguido para realizar la asignación o imputación de rentas a cada uno de los cónyuges, lo que origina la indefensión consiguiente por desconocer lo que constituye la motivación esencial de la liquidación, infringiéndose, asimismo, el Art. 9º de la Ley 20/89.

Finalmente, el tercer motivo de casación, articulado también al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción del Art. 139 de la Ley de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la sentencia de instancia deniega la restitución de los gastos originados por la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 5 de mayo de 1998, pidiendo "sentencia por la que resuelva desestimando dicho recurso", para lo cual rebate los tres motivos de casación articulados por la recurrente.

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2002, y

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero

Como ha quedado dicho, el primer motivo de casación, articulado al amparo del Art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, alega la incongruencia de la sentencia de instancia.

Sobradamente conocido es el concepto de la incongruencia en el orden contencioso-administrativo, que consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. Por ello, su comprobación implica el análisis comparativo de lo solicitado en los escritos donde se formaliza la demanda y se formula la contestación, con la parte dispositiva de la Sentencia; siendo su antónimo, la incongruencia, el desajuste entre el planteamiento y la solución, el cual puede producirse por exceso o por defecto. Pues bien, resulta evidente que la cuestión que se plantea en el Primero de los Fundamentos de Derecho (Sustanciales) de la demanda, es decir, "Ejecutividad de la sentencia de catorce de Septiembre de 1993 de la Audiencia Nacional estimatoria de la pretensión de la recurrente", fue ampliamente abordado por la sentencia de instancia, aunque no con el resultado apetecido por el actor, lo que impide cualquier estimación de una posible incongruencia omisiva. En efecto, el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida razona que "Ante todo hay que comenzar delimitando el objeto del presente proceso, dado que la recurrente pretende traer a este nuevo proceso la ejecución de una sentencia de esta Sala con fecha 14 de septiembre de 1993. El objeto del presente proceso es la liquidación que se giró como consecuencia de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 20 de enero de 1988 (Resolución que fue objeto del recurso núm. 02/202.552/1988 ante esta Sala, y que era estimatoria únicamente en cuanto procedía la práctica de una nueva liquidación con aplicación de los criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de la Ley 20/1989, de 20 de julio, Sentencia que, aun siendo recurrida en casación, devino firme por haberse declarado desierto el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo, mediante Auto de este Organo de fecha 30 de junio de 1995), pero no la fecha de 26 de agosto de 1988 (que fue revocada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha con fecha 21 de marzo de 1991), sino la girada con fecha 30 de julio de 1991, con base en esta última resolución, en la que era de aplicación la Ley 20/1989, y en la que la recurrente optó por la tributación individual. Siendo esta, pues, la liquidación objeto del presente proceso, no cabe estimar la pretensión de la actora de que se le gire nueva liquidación de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 20/1989, porque como se acaba de anticipar, es precisamente una liquidación girada al amparo de tal norma legal la que da pie a este nuevo recurso contencioso y, en consecuencia, no se puede aplicar lo que ya ha sido concedido por la Administración demandada".

Es visto, por tanto, que la sentencia de instancia da razonada respuesta a la pretensión de la recurrente contenida en la demanda (aun cuando no sea en el sentido que esta patrocinaba), lo que impide en cualquier caso que pueda estimarse la existencia de incongruencia omisiva, como denuncia la actora.

Segundo

Como se ha dicho, el segundo motivo de casación (en este caso, articulado al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional) denuncia la infracción de los Arts. 124 y 145 de la Ley General Tributaria, "... en base a la omisión de la motivación de elementos tan importantes, cual es el del criterio que se haya seguido en la liquidación para realizar la asignación o imputación de rentas a cada uno de los cónyuges. Y es que si la liquidación de 30 de julio de 1991, se dicta para aplicar el sistema de tributación individual en la Ley 20/89 es evidente que el sujeto pasivo no encuentra en aquella los criterios requeridos para la asignación, lo que origina la indefensión consiguiente a desconocer lo que constituye esencial motivación de la liquidación".

La Sala no puede aceptar este motivo porque la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, del Art. 95.1.4º, ha de imputarse a la sentencia recurrida, no al acto administrativo (liquidación) en que tenga su origen la controversia, habida cuenta de que el recurso de casación se da contra sentencias, no contra actos administrativos, y son las infracciones en que aquellas -y no estos- hubieren incurrido las que permiten la casación. La recurrente no desvirtúa ni ataca los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, sino que de alguna forma reproduce los reproches que formuló a la liquidación ante la Audiencia Nacional.

Tercero

Finalmente, el tercer motivo de casación (articulado, asimismo, al amparo del ordinal 4º del Art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional) denuncia la infracción del Art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los Arts. 42 y 48 de la Ley Jurisdiccional, en cuando la sentencia recurrida no declara la procedencia de restitución de los gastos originados por la suspensión de la liquidación recurrida.

Ciertamente este motivo hace supuesto de la cuestión, por cuanto sólo procedería en el caso de que se diera lugar a las pretensiones de la recurrente, pero al no ser así carece en absoluto de fundamento y, asimismo, debe ser rechazado.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, procede la expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por Don Jose Manuel contra la sentencia dictada, en 3 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 9 de diciembre de 2002.

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