STS, 16 de Julio de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso6867/1990
Fecha de Resolución16 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.457. Sentencia de 16 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

MATERIA: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1991; 22 de

abril, y 9 y 16 de julio de 1992.

DOCTRINA: La cuestión es puramente formal y para nada se prejuzga la de fondo, habiéndose

abordado en las sentencias antes apuntadas.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto antes esta sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6.867/1990-M, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 29 de marzo de 1990, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

don Alberto , presentó declaración autoliquidatoria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1983, de la resultaba una cantidad a devolver de 1.130.269 ptas., no obstante lo cual fue requerido por la Delegación de Hacienda de Madrid de 407.506 ptas. Disconforme el sujeto pasivo con dicho requerimiento, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que fue desestimado en Resolución de 27 de noviembre de 1986.

Segundo

El actor, don Alberto , promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 29 de marzo de 1990 , cuya parte dispositiva, dice: "Fallamos que debemos estimar y estimamos, en parle, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pardillo Larena, en nombre y representación del Sr. Alberto contra la resolución a que estas actuaciones se contraen, en cuanto ordenaba el ingreso de determinadas cantidades y desestimando el recurso en todo lo demás y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo de recurso el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho:

Primero

La cuestión que se somete a enjuiciamiento de la Sala en esta apelación es puramente formal, y para nada pretende enjuiciar ni prejuzga el fondo de la cuestión, habiéndose abordado en ocasiones anteriores, como sucede en las Sentencias de 12 de septiembre de 1991, 22 de abril, 9 y 16 de julio de 1992 . Se refiere a que don Alberto presentó, en junio de 1984, dcciaración autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1983, de la que resultaba una cantidad a devolver 1.130.269 ptas. No obstante, sin ninguna actuación administrativa al respecto (que conste en el expediente ni, al parecer, que figure en los archivos de la Delegación de Hacienda) fue requerido para el ingreso de la cantidad complementaria de 407.506 ptas. Contra tal supuesto acuerdo por el que se denegaba la devolución derivada de la autoliquidación del contribuyente y se exigía el pago de la cantidad complementaria, el Sr. Alberto promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó en resolución de 27 de noviembre de 1986; interponiéndose, seguidamente, el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo

Para el correcto planteamiento del tema litigioso es preciso comenzar señalando que el acto directamente impugnado en este recurso jurisdiccional es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo y por consecuencia, que existe acuerdo administrativo previo respecto del que puede ejercerse la función revisora que incumbe a este orden jurisdiccional. Y es precisamente, en el ejercicio de esa función revisora del acto de la Administración donde, forzosamente, se aprecia que éste no se ajusta a Derecho.

En electo, habiéndose invocado el defecto formal en el escrito de demanda la sentencia apelada, al acoger la existencia de aquél defecto formal, se pronunció acerca de una de las cuestiones (por lo demás, de tratamiento preferente) suscitadas por la parte.

Tercero

Ciertamente, respecto de las llamadas "devoluciones de oficio. tanto la anterior como la primitiva redacción del art l59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigen que por la Administración (sea el Jefe de la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda o el Administrador de Hacienda) se practique liquidación provisional, dentro del plazo de seis meses siguientes al término del de presentación de las declaraciones o, en su defecto, se efectúe la devolución dentro de los treinta días siguientes a aquél, liquidación provisional que deja a salvo el derecho del sujeto pasivo a la interposición de los recursos pertinentes. De esta forma y desde el momento que no se ha acreditado en el expediente la existencia de tal liquidación provisional (antes al contrario, la Administración ha reconocido carecer de antecedentes al respecto) es evidente que el Tribunal Económico-Administrativo debió anular el requerimiento efectuado al contribuyente y ordenar la práctica de aquélla, no resultando ajustada a Derecho la resolución donde otra cosa se establece. A su vez ha de entenderse ajustada a Derecho la sentencia de instancia, donde se declara la nulidad del acto de requerimiento de pago efectuado por la Administración, sin perjuicio de que tal declaración no comporte que el sujeto pasivo tenga derecho a devolución alguna, que sólo resultará o no de la comprobación de los elementos de hecho y de derecho en que pueda sustentarse.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en 29 de marzo de 1990. por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que se confirma: sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

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