STS, 13 de Noviembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2533/1992
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por Don Marcelino , representado por el Procurador Sr. Morales Price, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 30 de Diciembre de 1991, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1985, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 946/90, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, con fecha 30 de Diciembre de 1991 y en el recurso anteriormente referenciado, dicto Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Procede desestimar el recurso interpuesto por D. Marcelino contra el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, sin efectuar condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Sr. Marcelino formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la incompetencia de la Sección de Gestión Tributaria de la Administración de Hacienda de Barcelona para requerir al sujeto pasivo la aportación de justificantes de las disminuciones patrimoniales alegadas para minorar la cuota en el ejercicio precedentemente señalado y, además, la improcedencia de la liquidación provisional cuestionada, por cuanto no tuvo en cuenta las, según su criterio, acreditadas disminuciones patrimoniales que consistían en cantidades prestadas sin interés a las sociedades inmobiliarias de que formaba parte debido a sus dificultades financieras. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismo traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso remitiéndose a los, a su juicio, correctos fundamentos de la sentencia impugnada, de la que interesó su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 3 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en este recurso la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de Septiembre de 1991, en virtud del cual fué desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la, a su vez, desestimación de la reclamación por él entablada en impugnación de liquidación complementaria -paralela,en el lenguaje coloquial- practicada por la Oficina Gestora tras requerir al contribuyente la aportación de justificantes de las disminuciones patrimoniales que había hecho presentes en su declaración-liquidación del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1985.

El recurso, tanto en la primera instancia jurisdiccional como en esta apelación, se basaba y basa en un primer motivo de carácter prioritario, consistente en la falta de competencia del órgano de gestión para exigir al sujeto pasivo la presentación de los justificantes de la disminución patrimonial aducida, y en un segundo motivo, cifrado ya en la existencia y realidad de la aludida disminución, que concretaba en las pérdidas que había soportado antes del 2 de Octubre del referido año de 1985 por razón de la diferencia en su contra existente entre las aportaciones dinerarias que había tenido que efectuar antes de dicha fecha a las compañías mercantiles de las que era socio, "Promociones Biescas, S.A." y "Promociones Los Mallos, S.A." para que pudieran cumplir sus compromisos de edificación, y el valor de los inmuebles que le fueron adjudicados mediante escritura notarial en pago de su credito y que, en su criterio, ascendía a la suma de

4.644.648 ptas.

La articulación del segundo motivo de impugnación, pese a lo defectuoso de la redacción de los suplicos de los escritos de demanda y de alegaciones en esta apelación, no cabe duda de que únicamente pudo serlo en forma subsidiaria y para el caso de que el primero no fuera estimado, habida cuenta que la declaración de incompetencia, si procediera, del órgano de gestión, habría de llevar directamente a la nulidad de la liquidación complementaria practicada como derivada que fué del requerimiento de aportación de justificantes, y daría lugar a la apertura, en su caso, de la posibilidad de que la Inspección Tributaria practicara las oportunas actuaciones de comprobación e investigación para las que únicamente ella sería competente.

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida, para rechazar el primero de los motivos de impugnación aducidos contra la liquidación complementaria practicada, argumenta en el sentido de que el requerimiento de que el sujeto pasivo fué objeto se refirió a los dos puntos de los que surgieron divergencias entre la declaración-liquidación del particular y la liquidación paralela girada por la Hacienda, uno de los cuales -el relativo a los gastos deducibles de los ingresos declarados procedentes de su actividad profesional- dió lugar a la rectificación parcial, en trámite de recurso de reposición, de la citada liquidación, con lo que, a juicio de la Sala sentenciadora, con esta forma de actuar, la Administración demandada no había causado perjuicio alguno al contribuyente ni vulnerado ningún sistema competencial, sino que había actuado correctamente y, además, con criterios de economía procesal, dado que, a la postre, el tan repetido contribuyente tendría que haber justificado los extremos a que fué requerido si mantenía la procedencia de la deducción patrimonial por él hecha valer.

Esta Sala, sin embargo, no puede compartir tal criterio. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aquí aplicable, la 44/1978, de 8 de Septiembre, no contenía ninguna previsión en punto a la posibilidad de que el órgano de gestión pudiera practicar liquidaciones provisionales a la vista de los datos suministrados en su declaración por el propio sujeto pasivo, ni mucho menos practicar dichas liquidaciones tras solicitar de éste la aportación de justificantes de alguno de los extremos de la declaración. Fué el art. 160 del Reglamento de 3 de Agosto de 1981 el que, en su redacción originaria, esto es, la vigente hasta el 31 de Enero de 1988 y por tanto la aquí aplicable, estableció que "el órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podría girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas". Posteriormente, el Real Decreto 9/1988, de 15 de Enero, en su art. 5º y con vigencia a partir del 1º de Febrero siguiente, dió nueva redacción al antecitado precepto reglamentario y determinó que el mencionado órgano de la Hacienda pudiera "girar la autoliquidación provisional que proceda a la vista de los datos consignados en las mismas y de los justificantes acompañados a la propia declaración o solicitados por dicho órgano que acrediten la veracidad y procedencia de las deducciones en la cuota que no afecten a actividades empresariales o profesionales, retenciones y pagos fraccionados". No cabe duda, pues, de que durante la vigencia de la originaria redacción reglamentaria, los órganos de gestión no estaban habilitados para rectificar autoliquidaciones, mediante liquidaciones provisionales paralelas, que no resultaran de los propios datos obrantes en la declaración. Así lo reconoció reiteradamente el propio Tribunal Económico-Administrativo Central con fundamento en que tales órganos carecían -a lo que podría añadirse que siguen careciendo- de facultades de investigación y comprobación, solamente atribuidas a la Inspección -vgr. Resoluciones de 24 de Marzo de 1987 y de 12 de Mayo de 1988-. La modificación reglamentaria acabada de destacar fué ciertamente bien significativa al respecto.

Pero es que es más. Por una parte, inclusive después de la modificación reglamentaria apuntada, hay que notar que la facultad de solicitud de justificantes se circunscribe únicamente a los casos en que, mediante ellos, puedan acreditarse deducciones en la cuota que no afecten, entre otros supuestos queahora no interesan, a actividades empresariales o profesionales. En el caso de autos, se trata de disminuciones patrimoniales a tener en cuenta en la concreción de la base imponible y nó de deducciones en la cuota -arts. 22 de la Ley y 95 del Reglamento-. Por otro lado, hay que llegar a la Ley vigente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 18/1991, de 6 de Julio, para encontrar -art. 99, luego reproducido en el art. 65 del Reglamento de 30 de Diciembre de 1991- una previsión, con rango de Ley, que permita a los órganos de gestión girar liquidaciones provisionales "de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos", así como también "cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas", ya que la Ley General Tributaria no introdujo esa posibilidad y la de comprobación abreviada hasta la modificación de su art. 123 por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, sin que, aun con estas previsiones, pueda olvidarse que se trata de una materia de interpretación estricta y que se refiere solo a la aportación de justificantes, y, con mayor precisión, de justificantes establecidos, y nó a exámenes de documentación contable de actividades empresariales o profesionales, cuya comprobación corresponderá en todo caso efectuar a la Inspección Tributaria.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de acoger el primer motivo de impugnación precedentemente destacado y, en consecuencia y sin poder entrar en el exámen del segundo, que dependerá del resultado de la investigación que, en su caso, pueda abrir la Inspección Tributaria, de estimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para un particular pronunciamiento sobre costas a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación formulado por Don Marcelino contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso- administrativo que la misma resolvió en su pretensión principal, con anulación de la resolución económico-administrativa y de la liquidación provisional impugnada y sin perjuicio del resultado que, en su caso y si fuere procedente, pueda arrojar la actuación inspectora respecto de la disminución patrimonial controvertida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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