STS, 29 de Mayo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso2515/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO Por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 26 de Noviembre de 1991, dictada en el recurso ante la misma seguido con el nº 649/1990, sobre Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, ejercicio de 1983, en el que figura como parte apelada, no comparecida, D. Luis Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, con fecha 26 de Noviembre de 1991 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 649 del año 1990, interpuesto por D. Luis Pablo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de fecha 25 de Octubre de 1988, estimatoria en parte de la reclamación número 111/1988, las cuales ANULAMOS por no hallarse ajustadas a derecho, así como la liquidación de que trae causa. Segundo.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Administración General del Estado formuló recurso de apelación. Admitido este a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante mencionada evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la procedencia de excluir del cómputo de las cuotas conjuntas del IRPF y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, a efectos de la limitación establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 8 de Septiembre de 1978, la parte correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio que se refiera al ajuar doméstico, habida cuenta que, en su criterio, no era susceptible de producir renta. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Ante la incomparecencia de la parte apelada, en virtud de diligencia de ordenación de 22 de Mayo de 1992, se declaró conclusa la fase de alegaciones de este recurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Mayo de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión fundamental que en este recurso se plantea, se concreta en un exclusivo punto de derecho, a saber: si a efectos de determinar el importe de las cuotas conjuntas del Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas -cuota íntegra- y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, que para el ejercicio aquí considerado -1983- no podía exceder del 55% de la base imponible a la que era de aplicación la Escala establecida en el primero de los impuestos expresados, había o nó que excluir la parte del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ajuar doméstico.

La sentencia aquí impugnada, y el entonces recurrente en la primera instancia, partiendo de la idea de que el ajuar doméstico no constituía propiamente ningún elemento patrimonial, sino que, en su criterio, era un valor o magnitud puramente teórico, ya que resultaba de aplicar un porcentaje legalmente fijado -un 3 o un 5% según los casos- sobre el resto de los bienes, y que, asimismo, se imputaba a la base aunque se estuviera ante supuestos en que se careciera de cualesquiera bienes de naturaleza doméstica o personal, llegó a la conclusión de que el legislador no había excluido dicho ajuar al establecer los conceptos determinantes de la base impositiva y que, en consecuencia, no procedía tampoco su exclusión para determinar si las cuotas conjuntas de ambos impuestos -IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio- excedían o nó del límite anteriormente mencionado.

A este respecto, es necesario partir de que el art. 28.2 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establecen que "la cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la Escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 55% de dicha base. A estos efectos -siguía diciendo el precepto- no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los arts. 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizará simultáneamente".

SEGUNDO

Esta Sala ha abordado ya el problema antes concretado, -el de si, en presencia del art. acabado de transcribir, la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el ajuar doméstico debe o no ser incluido a efectos del límite del 55% de la base del Impuesto sobre la Renta- en su Sentencia de 18 de Diciembre de 1995. En ella, después de constatar que la Ley 50/1977, de 14 de Noviembre, no decía qué debía entenderse por "ajuar" -solo determinaba los valores por los que debía computarse en su art. 6.h), esto es, el 3% de la parte de patrimonio con valores comprendidos entre 0 y 20.000.000 ptas y el 5% en lo que excediera de esta última cifra-, y después, también, de referirse a su concepto tradicional y usual -recogido en el Diccionario de la Real Academia Española- y a la inclusión que en tal concepto hacía este artículo respecto de las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones cuyo valor unitario no excediera de 250.000 ptas, se razonaba que los elementos patrimoniales integrantes del ajuar doméstico, por su naturaleza o destino, no eran susceptibles de producir rentas del trabajo, ni tampoco rentas del capital -máxime si se excluían los de valor superior a las 250.000 ptas- ni, menos aún, rentas de actividades profesionales o empresariales -los conceptos a que se referían los antecitados arts. 14 a 18 de la Ley-; que eran bienes adscritos a la satisfacción de necesidades personales de quienes constituyeran el núcleo doméstico y distintos, por eso mismo, de los otros generadores de las tres categorías de rentas antes citadas; y, por último, que el tan repetido "ajuar doméstico" no podía ser considerado una ficción o mera entelequia establecida por la norma, ya que, como conjunto de ropas, muebles, enseres, utensilios, etc. adscritos a la finalidad mencionada, su existencia era una realidad incuestionable, sin que a la regla de valoración contenida en el art. 6.h) de la Ley 50/1977 pudiera atribuirse otra finalidad que la de soslayar la prolijidad y la dificultad -tanto para la Administración como para el sujeto pasivo- que encerraba la valoración individualizada de cada uno de los bienes que lo integraran. Como corolario de estos argumentos, cabría añadir que el concepto jurídico-fiscal de ajuar, a los efectos aquí considerados, está integrado por el concepto usual de "conjunto de muebles enseres y ropas de uso común en la casa" -concepto recogido en el Diccionario de la Real Academia-, ampliado a "las joyas, obras de arte, automóviles o embarcaciones cuyo valor unitario no exceda de 250.000 ptas", pero con el requisito negativo de que no produzcan renta al sujeto pasivo, precisamente por ese destino a la satisfacción de necesidades personales de quienes integran lo que puede considerarse por "núcleo doméstico", de tal suerte que si, a pesar de ese destino, la produjeran -la renta, se entiende- por, vgr., vía de arrendamiento o de incorporación a una explotación mercantil o industrial, no podrían ostentar la consideración de bienes integrantes del tan repetido conjunto patrimonial.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de concluir que la porción de Impuesto, sobre el Patrimonio que gravaba el ajuar doméstico en el supuesto de autos, debía excluirse del cómputo del límite del 55% de la base del Impuesto sobre la Renta a que con anterioridad quedó hecha indicación, y, por ende, de estimar el recurso, sin que puedan apreciarse los méritos necesarios que, a tenor de cuanto establece el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, obligan a una especial imposición de costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del puebloespañol, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta, en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de Noviembre de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con confirmación de la resolución económico-administrativa y de la liquidación que anuló y sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

26 sentencias
  • STS 1148/2021, 21 de Septiembre de 2021
    • España
    • 21 Septiembre 2021
    ...el juicio de identidad, al referirse tal doctrina a otro tributo, el que grava el patrimonio. Así, la STS 25 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 2515/1992 ), afirmaba lo "SEGUNDO.- Esta Sala ha abordado ya el problema antes concretado -el de si, en presencia del art. acabado de transcri......
  • STS 882/2022, 30 de Junio de 2022
    • España
    • 30 Junio 2022
    ...el juicio de identidad, al referirse tal doctrina a otro tributo, el que grava el patrimonio. Así, la STS 25 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 2515/1992), afirmaba lo "SEGUNDO.- Esta Sala ha abordado ya el problema antes concretado -el de si, en presencia del art. acabado de transcrib......
  • STS 853/2022, 29 de Junio de 2022
    • España
    • 29 Junio 2022
    ...el juicio de identidad, al referirse tal doctrina a otro tributo, el que grava el patrimonio. Así, la STS 25 de mayo de 1998 (recurso de casación nº 2515/1992), afirmaba lo "SEGUNDO.- Esta Sala ha abordado ya el problema antes concretado -el de si, en presencia del art. acabado de transcrib......
  • STSJ Andalucía 1058/2017, 9 de Mayo de 2017
    • España
    • 9 Mayo 2017
    ...sentencias, en relación al Impuesto sobre el Patrimonio (vid. Ss TS 26 abril 1995 [ RJ 1995, 43491], 18 diciembre 1995 [RJ 1995, 42701]. 29 mayo 1998 [RJ 1998, 4305 ],...) indicando que el concepto jurídico fiscal de ajuar está integrado por el concepto usual de "conjunto de muebles enseres......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Artículo 31: Límite de la cuota integra
    • España
    • Leyes Tributarias Comentadas El impuesto sobre el patrimonio: Ley 19/1991 Deuda tributaria
    • 1 Enero 2002
    ...doméstico, al perder desde entonces el concepto de efectos de uso personal o particular del contribuyente». Por otro lado, la S.T.S. de 29 de mayo de 1998, que ha declarado que por naturaleza el ajuar domestico no produce renta, pero puede que por destino si, «precisamente por ese destino a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR