STS, 1 de Abril de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:2684
Número de Recurso3181/1995
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 3181/1995, interpuesto por don Aurelio , representado por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en su recurso 287/1993, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Ávila levantó acta, seguida de liquidación, fechada el 27 de diciembre de 1989, relativa al contribuyente don Aurelio , ejercicio de 1985, por el impuesto sobre la renta de las personas físicas, que fue objeto de reclamación económico-administrativa, tramitada en el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla León, con sede en Burgos, con el número 21 de 1990.

Análogamente, se formalizó por el mismo contribuyente la reclamación 80/1990, contra la liquidación de 5 de febrero de 1990, por el mismo concepto tributario y el mismo ejercicio.

También se interpusieron por dicho interesado las reclamaciones 20, 22, 81 y 83 de 1990, todas por el mismo concepto tributario y el mismo ejercicio.

SEGUNDO

El TEAR de Castilla-León desestimó todas las reclamaciones por resoluciones de 21 de diciembre de 1992, que fueron objeto de recurso contencioso-administrativo, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que las resolvió acumuladamente en el recurso 287/1993, finalizado por sentencia de 11 de mayo de 1994, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: "Fallamos.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 287/93, interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio , contra las resoluciones que obran en el encabezamiento de esta sentencia y en consecuencia declaramos la nulidad de las mismas, procediendo la devolución de la cantidad ingresada por intereses de demora con los intereses legales que se hayan devengado desde su ingreso, confirmando las sanciones impuestas. todo ello sin hacer expresa condena en costas".

TERCERO

La sentencia referida fue objeto de recurso de casación para unificación de doctrina,interpuesto por don Aurelio y por el Sr. Abogado del Estado, no obstante lo cual, éste, posteriormente, se personó exclusivamente como parte recurrida.

En el trámite de admisión, esta Sala dictó auto el 10 de enero de 1996, en el que acordó "la inadmisión parcial del presente recurso en relación con las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla-León, Sala de Burgos, de fecha 21 de diciembre de 1992, dictadas en los expedientes 20, 22, 81 y 83 de 1990, continuando la tramitación únicamente en relación con las sanciones impuestas en los expedientes números 21 y 80".

Posteriormente se señaló el día 21 de marzo de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado el presente recurso al objeto procesal que dimana de los expedientes 21 y 80 de 1990, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Burgos, en virtud del auto de inadmisión parcial dictado por esta Sala en 10 de enero de 1996, conviene recordar la doctrina que estableció la sentencia impugnada:

  1. - Es procedente el abono de intereses de demora en las liquidaciones impugnadas. Su exigibilidad dimana del propio art. 58.2.b) de la Ley General Tributaria, anterior a la Ley 20/1989, cuyo art. 15.5, por otra parte, excluye las sanciones en los supuestos de regularización a que se refiere, pero no los intereses de demora. Por otra parte, los intereses de demora no tienen el carácter de sanción, sino el de mera indemnización al Tesoro por los perjuicios irrogados al no cumplir puntualmente el sujeto pasivo sus deberes fiscales.

  2. - En cuanto al problema de que se está aplicando el interés de demora a una cantidad que en el momento del devengo no era líquida, ni podía serlo en la forma que posteriormente se liquidó, la Sala de instancia concluye que se deben desde que se devengó el impuesto, tomando como base la cantidad que posteriormente, por el incumplimiento del contribuyente, fijó la Administración. Citó en su apoyo la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1987 y el art. 36 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

  3. - En lo relativo a la cuestión consistente en que los intereses de demora no podían exigirse debido a que la STC 45/1989, de 29 de febrero anuló el ordenamiento que había regido en la ordenación del impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente a los años objeto de liquidación, la Sala dió la razón al recurrente, anuló la exigencia de intereses y ordenó la devolución de las cantidades que se hubieran ingresado por este concepto.

  4. - Finalmente, la Sala confirmó las liquidaciones en lo relativo a las sanciones impuestas, estimando aplicables los arts. 77 de la Ley General Tributaria (a título de negligencia simple) y 79 (negligencia grave).

SEGUNDO

En el recurso, las tesis desfavorables para el recurrente que hemos expuesto, son enfrentadas con las sostenidas por las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, de 8 de noviembre de 1990 y de Madrid, de 18 de abril de 1991.

Se afirma por el recurrente que en ambas se anularon las liquidaciones por la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la aludida sentencia del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Se afirma también que hay contradicción con las sentencias de esta Sala de 5 de septiembre, 14 de marzo de 1991 y 12 de marzo de 1992.

En dichas sentencias se contiene la doctrina de que la imposición de sanciones no es procedente en los supuestos de oscuridad, dificultad de interpretación o lagunas legales del ordenamiento.

CUARTO

Como de sobras es sabido, una reiterada doctrina jurisprudencial exige que para que pueda admitirse a examen un recurso de casación para unificación de doctrina, ha de concurrir la triple identidad subjetiva (los mismos litigantes, u otros en idéntica situación), objetiva (que los pronunciamientos se hayan efectuado en virtud de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales) y causal (contradicción real entre las doctrinas de las sentencias).

En virtud de esta doctrina ha de excluirse del juicio de confrontación las siguientes sentencias que, aunque incluidas por el recurrente, no guardan identidad con la impugnada:

  1. La sentencia de 8 de noviembre de 1990, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por referirse ésta a un proceso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, en la que se sentó la doctrina de que los criterios seguidos por las resoluciones administrativas enjuiciadas, conforme a los criterios en la legislación que incorpora la Ley 20/1989, de 28 de julio, infringen el art. 25 CE y deben ser anuladas.

  2. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la sentencias de esta Sala de 14 de marzo de 1991 en el aspecto relativo a la doctrina de que no pueden entenderse como gastos necesarios los realizados por el desplazamiento de un funcionario público, en días hábiles, desde un lugar diferente al del lugar de su destino, ya que sobre esta doctrina no hay referencia en la sentencia impugnada. En el otro aspecto, referente a la eliminación de las sanciones en los supuestos de oscuridad de la normativa en que se apoyen, la sentencia será utilizada en el juicio que ha de hacerse con la sentencia impugnada.

QUINTO

En el recurso se plantean dos cuestiones: la nulidad de unas liquidaciones por estimar que la STC antes citada las había dejado sin cobertura, -primera cuestión-; y la nulidad de las sanciones impuestas al amparo de una normativa que debe calificarse de incierta y oscura -segunda cuestión-.

SEXTO

La primera cuestión sólo era tratada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que ha sido excluida de la confrontación.

Ello es ya motivo suficiente para desestimar el recurso en este particular.

A mayor abundamiento, una reiterada jurisprudencia, representada entre otras por las sentencias de 14 de octubre de 1998, 17 de mayo y 17 de julio de 1999, y cuantas en ellas se citan, proclamó que la STC 45/1989, de 20 de febrero, al declarar la nulidad de las disposiciones de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, a que hizo referencia, no alteró la obligación de abonar intereses en las declaraciones complementarias o efectuadas por primera vez con posterioridad, que se adeudan, como es norma en el ordenamiento tributario, desde que venció el plazo fijado para realizar los ingresos correspondientes.

No empece a ello, conforme a la doctrina citada, que la deuda esté por determinar, pues una cosa es que la deuda sea líquida -es decir, conmensurable en dinero o signo que lo represente-y otra que esté por determinar. Ésto último es lo que, ante la inactividad del contribuyente, fijó la liquidación del órgano tributario, pero naturalmente la deuda era exigible, y con ella los intereses, desde el día siguiente al vencimiento del plazo del ingreso voluntario de la misma.

SEPTIMO

La segunda cuestión, en cambio, tiene que ser resuelta en sentido favorable a la tesis de la parte recurrente.

Si determinados preceptos de la Ley del Impuesto 61/1978, en los que se regulaba la obligación tributaria, merecieron la sanción de inconstitucionalidad, hay que conceder al contribuyente la realidad de que ofrecían la suficiente incertidumbre como para convertir en injustificada cualquier sanción que se impusiera por incumplimiento puntual de obligaciones nacidas de los mismos.

La propia Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, de 29 de febrero de 1988, se hizo cargo de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala en tal sentido.

En este aspecto la doctrina invocada por el recurrente, contenida en las sentencias citadas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de esta Sala Tercera, en apoyo de esta solución, es la que debe prevalecer frente a la sentencia impugnada.

OCTAVO

En consecuencia, ha de estimarse parcialmente el recurso, sin imposición de costas, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por don Aurelio contra la sentencia dictada el día 11 de mayo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, en su recurso 287/1993, en el sentido de declarar improcedentes las sanciones impuestas al contribuyente mencionado en los expedientes 21 y 80de 1990 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la misma Comunidad Autónoma, las que anulamos, manteniendo en lo demás los pronunciamientos del fallo recurrido.

Sin condena en las costas de la instancia ni en las del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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