STS, 13 de Abril de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:3138
Número de Recurso5432/1998
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 22 de Septiembre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1196/94, sobre acto de retención tributaria en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo a pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al régimen de Clases Pasivas del Estado, apareciendo, como parte recurrida no comparecida, D. Carlos Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Miguel , interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se anulen los actos administrativos recurridos, declarando el derecho de esta parte a que la pensión que percibe, con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado, quede exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de su sistema de retenciones a cuenta, acordando la devolución de las retenciones indebidamente practicadas, a partir de 1 de Enero de 1994, ello junto con los demás pronunciamientos favorables que en Derecho procedan".

Conferido traslado de aquella al Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación solicitando "se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso".

SEGUNDO

En fecha 22 de Septiembre de 1997 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que estimando la demanda debemos declarar nula por ser contraria al Ordenamiento Jurídico la Resolución recurrida; asimismo declaramos el derecho del actor a que la pensión percibida quede exenta del I.R.P.F. y se le devuelvan las cantidades retenidas a partir del 1 de Enero de 1994. Salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, al amparo del artículo 102 de la Ley Reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 1/1992, de 30 de Abril, e interpuesto éste no compareció la parte recurrida, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalándose el día 12 de abril de dos mil, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación para unificación de doctrina, el Abogado del Estado pretende que se anule la impugnada Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y se declare que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias a ella enfrentadas, dictadas por las correspondientes Salas del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 1550, de 14 de Noviembre de 1996 y del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, nº 578, de 7 de mayo de 1997, en el sentido de que la aplicación del art. 9.1.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas y consiguiente improcedencia de retención a cuenta por el mismo, exige la demostración de que la incapacidad permanente sea absoluta y no sólo total (lo mismo que en el régimen laboral, aunque dicha distinción no se produzca en el de los funcionarios), recayendo la carga de la prueba sobre los funcionarios públicos perceptores de pensiones por inutlidad del régimen de clases pasivas del Estado, que así lo soliciten.

SEGUNDO

Aparte de otros requisitos formales que se exigen para dar lugar al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina y que aquí aparecen cumplidos, el art. 102.a.1) de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, exige que entre los distintos pronunciamientos enfrentados exista "idéntica situación" y que se hayan dictado "en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Pues bien, en el caso de autos, es cierto que la pretensión ejercitada en todos los casos de las Sentencias enfrentadas, es sensiblemente igual, a saber: el reconocimiento de la exención de la pensión de jubilación, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y puede decirse lo mismo por lo que se refiere a los fundamentos y a la situación derivada de los hechos.

La sentencia aquí impugnada reproduce, en su fundamento segundo, lo sustancial de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de Julio de 1996, por la que se declaró la inconstitucionalidad del art. 62 de la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en la medida en que, modificando el contenido de las letras b) y c) apartado 1 del art. 9 de la Ley 18/1981, de 6 de Junio, suprimió, únicamente para los funcionarios de las Administraciones Públicas que se hallen en situación de incapacidad permanente absoluta, la exención referida.

A continuación la Sentencia de la Sala de Navarra, en el tercero de sus fundamentos llega a la conclusión de que no podía hacer otra cosa que anular los Actos de la Administración dictados en aplicación de dicho precepto y a renglón seguido, agrega que, no obstante, "los funcionarios públicos cuya inutilidad física haya sido objeto de evaluación médica y su grado de calificación fuera el de mera incapacidad permanente, no tendrían derecho a la exención y si los que tuvieran una inutilidad en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Como se observa, la Sentencia recurrida no hace expresa valoración de la prueba a la hora de establecer cual es la naturaleza y alcance de la invalidez del funcionario, declarada "in genere" conforme a su legislación propia y a diferencia de lo que sucede en materia laboral. Extremo éste -el de la carga de la prueba- que es en el que el Abogado del Estado hace hincapié al reclamar la unificación de doctrina respecto a las Sentencias que invoca, dictadas por las Salas de Madrid y Extremadura, en las que, efectivamente, se dice con claridad y acierto que es el funcionario jubilado el que ha de probar que su invalidez es permanente y absoluta o gran invalidez. Doctrina que, por otra parte, ya ha sido declarada por esta Sala en varias Sentencias y sobre todo en la de 29 de mayo de 1998, dictada en interés de Ley.

La sentencia de Navarra introduce la confusión al incluir en su parte dispositiva una referencia final diciendo que el reconocimiento de la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que declara, lo es "salvo que al ser jubilado se determinara que el grado de invalidez del jubilado fuera la mera incapacidad permanente y no la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".

El párrafo transcrito, aparte de constituir un elemento condicional incompatible con la naturaleza de un fallo, parece deferir la valoración de la prueba a un momento posterior o prevenir la posibilidad de que se hubiera concretado por la Administración la naturaleza de la incapacidad en alguna resolución desconocida, dando a entender que dicha prueba había de ser aportada por la misma.

Por esta razón su oposición a las otras dos Sentencias enfrentadas es suficiente para fundar una resolución unificadora de doctrina, aunque en las dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Extremadura, lo que se hace es partir del hecho de que, en sus respectivos procesos, no se ha practicado prueba sobre el alcance de la invalidez que dio lugar a la jubilación del funcionario, circunstancia que, como luego veremos, no concurre en el proceso seguido en Pamplona y por ello, en este caso, el resultado es diferente al producido en otras Sentencias dictadas por esta Sala en supuestos similares.

TERCERO

La circunstancia de que la Sala de instancia no haya hecho una razonable y expresa valoración de la prueba practicada, en la errónea creencia de que la anulación del precepto por el Tribunal Constitucional le obligaba a anular, sin mas, los actos administrativos en aquella norma fundados, si conduce a la casación del fallo en aras de la Unificación de Doctrina sobre la carga de la prueba, que su parte dispositiva conculca aunque sea de manera indirecta, pero obliga también a esta Sala, en trance de dictar Sentencia, constituida en Tribunal de instancia, a hacer esa valoración de la prueba realmente practicada en autos y decidir en consecuencia.

Pues bien, en los autos del recurso contencioso administrativo consta, mediante prueba documental instada por el recurrente, D. Carlos Miguel , nacido el 24 de Julio de 1928, que la propuesta para su jubilación se fundó, entre otras causas, en que en Diciembre de 1992 padecía "Miocardiopatía hipertrófica septal asimétrica, con una evolución previsible desfavorable dados los antecedentes familiares y la clínica. Pronóstico: Riesgo de muerte súbita. Menoscabo: MGP: 45%. Limitación a todo tipo de esfuerzos, en especial isométricos".

La descripción que se ha transcrito es la de una situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, implícitamente reconocida por la propia Administración en el expediente de jubilación y así debe declararse ahora, estimando la demanda de instancia, aunque por distintas razones de las tenidas en cuenta por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido con carácter general, en el art 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en su versión de 1992, sin que haya lugar a acordar sobre las de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en este recurso.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que estimamos la Casación para Unificación de Doctrina, interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de Septiembre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso contencioso administrativo Nº 1196/94, que casamos y anulamos, declarando que la doctrina correcta es la contenida en las Sentencias enfrentadas; y 2º) Que entrando a conocer del recurso interpuesto por D. Carlos Miguel , lo estimamos por las razones que constan en el penúltimo Fundamento de Derecho, declarando el derecho del recurrente a la exención pretendida y a la devolución de las retenciones indebidamente practicadas; todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en las costas de la instancia y debiendo pagar cada parte las suyas en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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