STS, 13 de Julio de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:6156
Número de Recurso330/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 330/97 ante la misma pende de resolución y tratamiento interpuesto por D. Bruno y por Dª Flora , representados por la Procuradora Dª Mercedes Albi Murcia, contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en recursos 4402 y 4403/95, seguidos por la vía de la Ley 62/78, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo recurso contencioso administrativo nº 4402/95 y su acumulado 4403 tramitados según el procedimiento especial establecido en la Ley de 26.12.78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona promovido por el Letrado D. JAVIER ROLDAN GARCIA en nombre y representación de D. Bruno y Dª Flora contra los Acuerdos del T.E.A.R. de Valencia de 30.6.95 dictados en la Reclamaciones nº 46/3213 y 46/3214/95 sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1990 y 1991.- Segundo.- Declarar que dichas resoluciones no vulneran el art. 24 de la Constitución.- Tercero.- Con expresa condena en costas a la parte demandante conforme al art. 10.3 de la Ley 62/78."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Bruno y Dª Flora , se presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por los recurrentes se presentó escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina en el que después de formular sus alegaciones, terminaron suplicando a la Sala, que se case y anule la sentencia recurrida en el sentido de declarar contrarios al art. 24 de la Constitución y, en consecuencia, nulos de pleno Derecho, los acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Junio de 1.995, dictados en las reclamaciones económico administrativas 46/3213/95 y 46/3214/95.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus alegaciones, terminaba suplicando a la Sala que se desestimara el recurso confirmando la resolución impugnada.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de oponerse a la estimación del recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Julio de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) con fecha de 8 de Octubre de 1.996, en los recursos acumulados 4402/95 y 4403/95, vino a desestimar estos recursos contencioso administrativos, seguidos por la Vía de la Ley 62/78, y promovidos por los hoy recurrentes en casación para la unificación de doctrina, contra los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Junio de 1.995 (reclamaciones 46/3213 y 46/3214/95, sobre impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1.990 y 1.991), Acuerdos que desestimaban la cuestión incidental planteada por los mismos recurrentes sobre suspensión de la ejecución de los actos recurridos que habían recaído en dichas reclamaciones económico administrativas declarando (la sentencia recurrida) que dichas resoluciones no vulneran el art. 24 de la Constitución, e imponiendo a los recurrentes las costas del recurso.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de los recurrentes vino a solicitar en sus escritos que se revocara, que se estimara el recurso contencioso administrativo, y que se dejaran sin efecto las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30 de Junio de 1.995, verificando diversas alegaciones, que no motivos, sobre que sus solicitudes de suspensión de la ejecución, o de inejecución, se concretaban a las sanciones y a la porción de recargo de apremio correspondiente a dichas sanciones, con relación a determinadas liquidaciones objeto de apremio derivadas de actas de inspección, suspensiones que se habían solicitado al tiempo de interponer las reclamaciones ecónomico--administrativas contra providencias de apremio por impago de las liquidaciones, así como alegaciones sobre la aplicación de los arts. 81, 12 del Reglamento Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, y 111 y 138, 3 de la Ley 30/92, y del art. 24 de la Constitución, sobre tutela judicial efectiva, mencionando como sentencias de sentido opuesto, las de 3 de Mayo de 1.995, de 28 de Diciembre de 1.995, de 10 de Junio de 1.996, de 27 de Mayo de 1.996, todas del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaídas en recursos seguidos por la vía de la Ley 62/78, que estimaron dichos recursos.

TERCERO

Al recurso ahora planteado se opusieron el Abogado del Estado y el Fiscal, sobre la base de las alegaciones que verificaron.

CUARTO

Antes de cualquier otra consideración se impone advertir que esta Sala, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo en sentencias de la misma como las de 27 de Octubre de 1.997, 6 de Noviembre de 1.997, 5 de Noviembre de 1.997 y 20 de Febrero de 2.001, que además se refieren a otras anteriores, ha venido a dejar consolidado un criterio fijo sobre que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario con relación al recurso de casación, así como sobre que, de acuerdo con el art. 102, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, precísase la contradicción de sentencias teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes de dicho juicio de contradicción, siendo finalidad primaria de tal modalidad del recurso de casación no tanto la de corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, como la de reducir a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, sin que se permita la intromisión crítica en los fundamentos jurídicos --y en el fallo-- de las sentencias confrontadas, que aquí no son objeto de examen ni de "revisión", y sin que exista doctrina legal sobre la cuestión en que hayan recaído los pronunciamientos distintos, enjuiciando sólo el ahora recurrido.

QUINTO

En el caso contemplado lo que se planteaba, muy en concreto, era si las resoluciones administrativas recurridas en cuanto que desestimaron las cuestiones incidentales referidas a la suspensión o inejecución de las que se recurrían en vía económico administrativa, infringían o no el art. 24 de la Constitución, al parecer en su doble vertiente de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, en los términos en que vienen señalados por los recurrentes, y obvio resulta que ha de llegarse a una conclusión desestimatoria, como aquélla a que llega la sentencia recurrida, que declara que aquellas resoluciones no vulneran el mencionado art. 24 de la Constitución, puesto que, en definitiva, por un lado, y en vista del cauce procesal elegido por los recurrentes, el de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, no cabe en éste el examen de la legalidad ordinaria que se invoca (la del art. 81, 12 del Reglamento de Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/81, de 20 de Agosto y la de los arts. 1117 y 138, 3 de la Ley 30/92), sino sólo y exclusivamente si se ha vulnerado o no tal precepto constitucional en las mencionadas resoluciones, no pudiéndose en tal cauce especial plantearse cuestiones relacionadas con la aplicabilidad de unos u otros de aquellos preceptos de legalidad ordinaria, mientras que, de otra parte, resulta que la falta de tutela efectiva que prohibe tal art. 24 de la Constitución es, precisamente, la judicial, a cuya vía no se había llegado cuando recayeron las resoluciones económico--administrativas impugnadas, lo que implica que tal pretendida omisión de la tutela efectiva --judicial, se insiste-- sólo hubiera podido tener lugar de denegarse tal tutela judicial por organos jurisdiccionales, lo que no ocurrió, puesto que se rechazó la suspensión en la sentencia recurrida.

SEXTO

A mayor abundamiento y de similar relieve en orden a la procedencia de desestimar el recurso de casación para unificación de la doctrina es la consideración, obviamente indiscutible, de que, aunque la tutela cautelar sí forma parte de la tutela judicial efectiva cuando es ésta la que se postula (y así lo ha proclamado esta Sala en reiteradísima jurisprudencia reflejada, por ejemplo, en sentencias como las de 10 de Junio de 1.996, 28 de Febrero, 7 de Abril y 4 de Noviembre de 1.991, entre otras), ello no implica que la suspensión de la ejecución de todo acto administrativo haya de acordarse necesariamente por el hecho de que haya sido recurrido, poco menos que "de oficio" y al margen de cualquier otra circunstancia o consideración sobre daños irreparables o sin aval, y de cualquier precepto, como, al parecer pretende la parte recurrente, sobre la base de criterios que, por ejemplo, rechazó la sentencia de esta Sala de 7 de Abril de 1.997, citada como integrante de doctrina legal por el Abogado del Estado y recaída en un recurso seguido por la vía de la Ley 62/78 en torno a unos hechos similares, si no idénticos, a los aquí contemplados, y en la que se establece, entre otros extremos, que el art. 138 de la Ley 30/92 no es aplicable a los recursos procedentes en materia tributaria, según la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley, a cuyo tenor rigen en tal materia, su normativa específica y los arts. 153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo y aplicación de ésta, lo que impondría la aplicación del art. 81 del Reglamento mencionado de 20 de Agosto de 1.981, pudiéndose destacar también que el Tribunal Constitucional, por ejemplo en su sentencia 238/92, con cita de otras, ha perfilado el contenido de tal derecho a la tutela cautelar limitándolo al caso de un acto u omisión -- precisamente judicial-- que niegue la medida cautelar cuando ésta venga impuesta por la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia que recaiga, como hoy establece el art. 129, 1 de la Ley 29/98, de 13 de Julio, al margen de que en el caso de autos, sí se ha prestado a los recurrentes la tutela judicial efectiva en los recursos en que se dictó la sentencia hoy impugnada, aunque lo fuera en sentido desestimatorio contra resoluciones que rechazaron la suspensión con apoyo en fundamentaciones suficientes de falta de caución, sin que, por ello, las sentencias contradictorias, cuyo examen no nos compete, supongan poco menos que antecedentes vinculantes para esta Sala frente a la consideración de que la no suspensión razonada no implica infracción del art. 24 de la Constitución, habiendo una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, reflejada, por ejemplo en la sentencia de 5 de Julio de 1.999, a cuyo tenor es indeclinable la exigencia de caución y es improcedente la suspensión sin caución.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina legal interpuesto procede imponer a los recurrentes las costas de éste conforme a los arts. 102, 3 y 102, a), 5 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Bruno y Dª Flora contra la sentencia de 8 de Octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en recursos 4402/95 y 4403/95, seguidos por la Vía de la Ley 62/78, sentencia cuya firmeza se declara sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a ésta, imponiendo a dichos recurrentes las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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