STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:6486
Número de Recurso1701/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación nº 1701/2000, interpuesto por Dª María Consuelo y D. Claudio, representados por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 7 de diciembre de 1999, recaída en el recurso seguido ante la misma, con el nº 1146/1996, por D. Leonardo y Dª María Consuelo, frente al Acuerdo del Gobierno de Navarra, de 27 de Mayo de 1996, por el que se les da de baja como contribuyentes en la Hacienda de Navarra, con efectos desde el 1 de Enero de 1992, al considerar que su domicilio fiscal no se encontraba en territorio navarro.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 7 de Diciembre de 1999, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo y Dª María Consuelo, representado por el Procurador Sr. Beunza y defendido por el Abogado Sr. Ubazo, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 27 de Mayo de 1996 por el que se da de baja como contribuyentes ante la Hacienda de Navarra al no considerar que su domicilio fiscal se encuentre en Navarra, debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación de Dª María Consuelo y D. Claudio, como heredero de D. Leonardo, preparó recurso de casación y, emplazadas las partes, formuló escrito de interposición, interesando sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, resuelva en los términos interesados en el escrito de demanda (que se les tenga, como hasta la fecha, contribuyentes de la Comunidad de Navarra).

TERCERO

La representación de la Comunidad Foral de Navarra, por escrito presentado el 8 de Enero de 2002, formalizó su oposición al recurso de casación, interesando sentencia desestimatoria.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de Octubre de 2005, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales es conveniente exponer los antecedentes y hechos más significativos y relevantes.

Con fecha 16 de Enero de 1996, tuvo entrada, en el Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, oficio remitido por el Delegado Especial en Navarra de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el que solicitaba la remisión de las declaraciones del IRPF de los ejercicios 1992, 1993 y 1994, junto con sus correspondientes ingresos, de D. Leonardo, al haber sido presentadas en el Gobierno de Navarra, no obstante haber señalado, como domicilio fiscal, Madrid, c/O´Donnell 45, careciendo de vinculación con Navarra, al percibir tan solo ingresos de la entidad Ulloa Óptico, S.A. cuyo domicilio fiscal radica en Navarra, habiéndose realizado asimismo en Madrid todas las declaraciones de retenciones, en donde figuraba dado de alta en el IAE, y radicando en Madrid también todas las fincas urbanas.

Ante tal solicitud, el Gobierno de Navarra requirió a la Inspección de la Agencia Tributaria la realización de actuaciones conjuntas en torno a la posible residencia en Navarra del citado contribuyente, llegándose a la conclusión que no cumplía con el requisito de residencia efectiva en Navarra, exigido en el Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de Julio de 1990 y aprobado por Ley 28/1990, de 26 de Diciembre.

Conferido trámite de audiencia al interesado, el Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 27 de Mayo de 1996, adoptó el siguiente Acuerdo:

"1ª. Dar de baja como contribuyentes en la Hacienda de Navarra a Don Leonardo (N.I.F. NUM000) y a Doña María Consuelo (N.I.F. NUM001), con efectos desde 1º de enero de 1992, debido a que su domicilio fiscal no se encuentra en territorio navarro.

  1. Interesar del Departamento de Economía y Hacienda que realice los trámites necesarios para dar de baja a los citados contribuyentes en sus correspondientes censos, remitiendo las declaraciones y autoliquidaciones presentadas, así como los saldos netos ingresados desde esa fecha, a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Navarra.

  2. Trasladar el presente acuerdo a la Dirección General de Hacienda y a la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Navarra y notificarlo a los interesados."

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo por D. Leonardo y Dª María Consuelo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimatoria del recurso, conforme a los siguientes fundamentos, expuestos sintéticamente:

  3. ) Como hecho probado se declara que los recurrentes no han tenido su residencia en Navarra durante más de 183 días durante cada año natural;

  4. ) El vigente Convenio Económico, en su art. 7.2a), establece que "a los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra las personas físicas que residan en Navarra más de 183 días durante cada año natural."

  5. ) De los documentos obrantes en el expediente administrativo se concluye que el acto administrativo impugnado es ajustado a derecho, habiendo valorado correctamente la Administración la prueba existente en el expediente administrativo;

  6. ) Es sumamente revelador que en el domicilio en Pamplona, donde dicen los actores que residen, no tengan ningún consumo de energía;

  7. ) Inspectores realizaron visita al domicilio en Pamplona con resultado negativo, comprobando la existencia de instrucción en la placa de la puerta del domicilio en relación a la correspondencia;

  8. ) La acreditación de un recibo de teléfono con referencia a otro teléfono distinto del domicilio y la presentación de un recibo de la Mancomunidad de Aguas de Pamplona de fecha posterior al Acuerdo recurrido, así como el hecho de que se hayan expedido documentos en Navarra (D.N.I. licencias de caza), no desvirtúan los hechos probados, como tampoco la inscripción en el Padrón, por tener carácter de presunción iuris tantun, plenamente desvirtuada por la Administración;

  9. ) Finalmente, el hecho de que la Hacienda de Navarra haya mantenido relaciones tributarias con los recurrentes, así como el relativo a que se le hayan expedido documentos en Navarra, no pueden considerarse como actos propios, si tras la oportuna investigación y procedimiento correspondiente se acreditan los hechos que recoge el acuerdo impugnado.

SEGUNDO

El primer motivo casacional se formula por los recurrentes, al amparo del art. 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional, alegándose que el fallo de la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, el art. 40 del Código Civil, párrafo 1º, porque apreció la inexistencia de real residencia del matrimonio LeonardoMaría Consuelo en Navarra durante más de 183 días al año, a pesar de haber quedado desvirtuados los argumentos utilizados por la resolución recurrida con los siguientes datos objetivos y ciertos que quedan adverados en el expediente administrativo:

1) Residencia desde Diciembre de 1991 en el piso NUM002, NUM003., de la casa nº NUM002 de la calle DIRECCION000 de Pamplona, primero en concepto de arrendatarios y posteriormente como propietarios.

2) Alta en el Padrón Municipal de Habitantes el 27 de Diciembre de 1991.

3) Desarrollo de su actividad laboral en Navarra, por D. Leonardo, como Director de la Empresa "Ulloa Óptico Norte, S.A.", desde 1991, con cotización a la Seguridad Social de la provincia.

4) Presentación de las declaraciones fiscales en Navarra, sin que fueran rechazadas por la Hacienda Foral, habiendo devuelto, incluso, durante los años 1993 y 1994, cantidades ingresadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5) Apertura de cuentas corrientes abiertas en Navarra, concretamente en la Oficina Principal de Banesto, sita en la calle Cortés Navarra nº 5, desde el año 1991.

No procede compartir el motivo casacional, por las siguientes razones:

Primera

La inaplicación del art. 40.1 del Código Civil, conforme al cual el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, resulta correcta en este caso, al existir una normativa específica fiscal determinante de los puntos de conexión, a efectos de precisar si la tributación corresponde realizarse ante la Agencia Tributaria estatal, o con sujeción al régimen foral, en la Hacienda Pública de Navarra. Así el art. 7.2a) de la Ley 28/1990, de 26 de Diciembre, aprobatoria del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, se fija en la residencia de más de 183 días durante cada año natural, para poder tributar conforme a la normativa fiscal foral y no en la residencia habitual del art. 40 del Código Civil.

Segunda

El motivo invocado versa, en realidad, sobre un tema de valoración de prueba, por lo que debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada en torno a la imposibilidad, en principio, de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, dado que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de las que han de resolverse las cuestiones objeto de debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Lo anterior no implica que no tenga acceso a la casación ningún tema o cuestión al domicilio fiscal o tributario de las personas físicas. En efecto, como señaló esta Sala, en la sentencia de 8 de Marzo de 2005, en el que se alegaba la infracción del antiguo art. 45.1 a) de la Ley General Tributaria de 1963, la posibilidad de revisión ante este Tribunal se limitan a dos clases de supuestos De una parte, a aquellos casos en los que la fijación en instancia de dicho domicilio comporta una aplicación inadecuada de norma jurídica, del indicado artículo 45.1.a) LGT/1963, o de cualquier precepto que resulte aplicable. Y, de otra, a aquellos limitados supuestos en que temas relacionados con la prueba pueden ser objeto de revisión en casación. Esto es, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala: 1º) la alegación de infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; 2º) infracción de las reglas de la sana crítica, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; y 3º) integración de la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio.

Pues bien, partiendo de tales principios, en el presente caso, no puede decirse que la Sala de Instancia, al considerar que el domicilio fiscal del matrimonio LeonardoMaría Consuelo no se encontraba en territorio navarro, infrinja algún precepto legal o alguno de los criterios que sobre la prueba pueden hacerse valer en casación.

En efecto, el art. 7.2a) de la Ley 28/1990, de 26 de Diciembre, que aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra se fija en la residencia de más de 183 días durante cada año para poder tributar conforme a la normativa fiscal foral, y ese precepto fue el aplicado, por la sentencia para confirmar el Acuerdo impugnado, todo ello, después de examinar todo el material probatorio aportado al expediente en el que no sólo existían los datos a que se refiere la recurrente, en apoyo del motivo casacional, sino otros que pone también de manifiesto la parte recurrida. Así recuerda esta parte que

1) Las cantidades retenidas a cuenta del IRPF a D. Leonardo, como consecuencia de su actividad laboral, lo fueron no sólo por la empresa "Ulloa Óptico Norte, S.A.", sino que además desarrollaba la actividad de empresario individual al menos en Madrid y Jerez de la Frontera, siendo administrador único de empresas domiciliadas en Zaragoza, Sevilla, Córdoba y Madrid, habiendo obtenido rendimientos del trabajo por cuenta de otras empresas domiciliadas fuera de Navarra.

2) Los recurrentes poseían en propiedad no sólo el inmueble sito en Pamplona, sino también otros de naturaleza urbana, radicados fuera de la Comunidad Foral.

3) Asimismo los recurrentes eran titulares de otras cuentas corrientes en diversas entidades bancarias sitas fuera de la Comunidad Foral de Navarra, frente a una sola abierta en una entidad sita en Pamplona.

En definitiva, con todos los datos existentes en el expediente, la Sala ofrece un resultado de su propia operación valorativa que no puede ser discutido en casación, al no darse las excepciones antes señaladas.

TERCERO

El segundo motivo casacional se formula, al amparo del art. 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción, y se alega que la sentencia recurrida infringe, por inaplicación, la jurisprudencia relacionada con lo que debe entenderse por domicilio a efectos no sólo civiles sino también administrativos o fiscales. Cita tres sentencias del Tribunal Supremo (de 30 de Noviembre de 1920, 3 de Octubre de 1984 y 30 de Diciembre de 1992), que sientan que debe tenerse como principio de prueba del domicilio por los Tribunales los datos derivados del padrón de habitantes.

Procede rechazar también este segundo motivo, toda vez que, como con acierto razonaba la sentencia de instancia, la inscripción en el Padrón tiene carácter de presunción iuris tantum, y en este caso existió prueba en contrario, a juicio del Tribunal, todo ello con independencia del carácter del padrón municipal de habitantes, que ha sido objeto de sustanciales cambios en virtud de la Ley 4/1996, de 10 de Enero, por el que se modifica la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, pues mientras en la redacción inicial (art. 17.1) se calificaba como documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, en la actualidad es un registro administrativo, predicándose la condición de documento público ahora de las certificaciones del Padrón (art. 16).

En todo caso, resulta incorrecta la forma en que se ha articulado este motivo, por infracción de jurisprudencia, al exigirse, para que sea eficaz, que la parte recurrente haga un estudio de las sentencias dictadas como infringidas, de sus circunstancias fácticas y temporales, y compare todo ello con la sentencia propia, pues sólo así puede saberse si la solución de ésta contradice a la jurisprudencia.

Desde luego las referencias de las sentencias que cita no acreditan que tengan algo que ver con la cuestión decidida por la Sala de instancia.

CUARTO

No mejor suerte ha de correr el tercer motivo, articulado igualmente al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, que se basa en que la sentencia infringe, por inaplicación, la jurisprudencia configuradora de la doctrina de los actos propios.

Los recurrentes mantienen que conforme a dicha teoría, y a causa de la declaración de derechos dictada por la Administración, a ésta no lo es dable revocar sus propias decisiones en un posterior acto administrativo, citando, en su apoyo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 1988, que establece que de acuerdo con la teoría de los actos propios la Administración no puede volver gubernativamente sobre sus propios actos, pues resulta que no tiene sentido alguno que si los recurrentes no tenían su domicilio en Pamplona desde 1991 se les haya ingresado en sus cuentas corrientes de Pamplona cantidades abonadas anteriormente a cuenta por el IRPF o se les haya expedido el DNI o el permiso de circulación, y con mucho mayor motivo la posibilidad de ejercer el derecho de voto, y cinco años después, la propia Diputación Foral de Navarra decida que todo ello no es así, yendo contra sus propios actos, implícitos o explícitos, sin causa alguna que lo justifique.

Sin embargo, debemos ratificar el razonamiento de la sentencia de instancia de que la Administración demandada no actuó contra sus propios actos al adoptar el acuerdo recurrido, pues se limitó a atender la petición de la Administración Estatal, que había iniciado actuaciones de investigación respecto a D. Leonardo, llegando a la conclusión de que faltaba el punto de conexión exigido en la normativa.

En todo caso, no cabe desconocer que la autoliquidación efectuada ante la Hacienda de Navarra sin efectuar un cambio del domicilio fiscal, respondió a la unilateral voluntad de los contribuyentes, y las devoluciones acordadas, como consecuencia de las declaraciones tributarias negativas, no impedían la posterior comprobación, que es lo que ocurrió.

Por otra parte, hay que reconocer que los actos relativos a la expedición del DNI y del permiso de circulación no son imputables al Gobierno de Navarra, sino a la Administración Estatal, para los que bastaba el simple empadronamiento; y lo mismo puede decirse respecto del ejercicio del derecho al voto, que igualmente se deriva del empadronamiento.

QUINTO

En el último motivo, también al amparo del art. 88.1d) de la Ley Jurisdiccional, se alega que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida, el art. 7, 2 a) de la Ley 28/1990, de 26 de Diciembre.

Debemos rechazar la oposición que formula, respecto a este motivo, la parte recurrida, no haberse planteado en el escrito de preparación, porque el art. 89 de la Ley Jurisdiccional no impone en ese momento la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá el recurso, lo que debe ser objeto del escrito de interposición, sino la de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición del recurso de casación contra la resolución en cuestión y, en su caso, la justificación de que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esto sentado, sin embargo, la infracción denunciada debe rechazarse, por las razones que nos llevaron a la desestimación del primer motivo.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación, con expresa imposición de costas a los recurrentes, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Consuelo y D. Claudio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 de Diciembre de 1999, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando. , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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