STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. ALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2002:4023
Número de Recurso2349/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 2349/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 11 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000808/1993, interpuesto por D. Jose Francisco y Dª. Cecilia , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Julio de 1993 que desestimó el recurso de alzada nº R.G. 8432-92 y R.S. 590-92, presentado contra la resolución de fecha 13 de Mayo de 1992 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que desestimó la reclamación nº 08/1679/91 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1983.

Han sido parte recurrida en casación D. Jose Francisco y Dª. Cecilia .

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª. Cecilia , contra la resolución de fecha 7 de Julio de 1993, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 19 de Febrero de 1997.

SEGUNDO

LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 24 de Febrero de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 28 de Febrero de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a los interesados ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

El Abogado del Estado presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por "infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria y del artículo 31, apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de Abril, en relación con los artículos 42 y 43 del mismo texto normativo", con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala: "dicte Sentencia por la que se case, anule y revoque la recurrida, confirmando, pues, en su integridad, la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

D. Jose Francisco y Dª. Cecilia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, comparecieron y se personaron como parte recurrida.

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 14 de Julio de 1997 admitir a trámite el presente recurso de casación.

La Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 14 de Junio de 1997, en cumplimiento de las normas sobre distribución de asuntos, declinar su competencia en favor de la Sección Segunda, que la aceptó, convalidando las actuaciones realizadas.

Dado traslado de las actuaciones a la representación procesal de D. Jose Francisco y Dª Cecilia , parte recurrida, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, manteniéndose en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de mayo de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso de casación es si se ha producido o no la prescripción del derecho a liquidar, como consecuencia de lo previsto y regulado en el artículo 31, apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, todo ello de conformidad con la doctrina interpretativa mantenida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La actuaciones seguidas, expuestas secuencialmente, son:

* Ejercicio 1983. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en lo sucesivo I.R.P.F.).

* 10 de Junio de 1984. Ultimo día del plazo de presentación de la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 1983.

* 12 de Junio de 1984. Presentación de la declaración del I.R.P.F. del ejercicio 1983, por los recurrentes.

* 13 de Enero de 1989: Citación por Agente Tributario para la comprobación por la Inspección de los Tributos del Estado de la declaración del I.R.P.F. de dicho ejercicio 1983, que se iniciaría el 7 de Febrero de 1989.

* 7 de Febrero de 1989, 20 de Febrero de 1989, 16 de Marzo de 1989, 20 de Abril de 1989, 17 de Mayo de 1989, 20 de Julio de 1989 y 21 de Noviembre de 1989, se extienden diligencias haciendo constar actuaciones de comprobación , citaciones para siguientes actuaciones y peticiones de datos.

* 1 de Diciembre de 1989: Incoación del Acta de disconformidad nº.0031011-0, de rectificación, sin sanción. Cuota descubierta a ingresar: 15.604.413 ptas, mas 3.433.469 ptas, de intereses.

* 19 de Diciembre de 1989. Presentación de alegaciones por los sujetos pasivos.

* 25 de Julio de 1990. La Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda de Barcelona dicta acto definitivo de liquidación.

* 29 de Noviembre de 1990. Notificación de dicho acto de liquidación a los interesados.

* 13 de Diciembre de 1990. Interposición del recurso de reposición.

* 21 de Diciembre de 1990. Se desestima el recurso de reposición.

* 14 de Marzo de 1991. Interposición de la reclamación, nº 08/1679/91, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña.

*13 de Mayo de 1992. Se desestima la reclamación económico-administrativa.

*21 de Septiembre de 1993. Interposición del recurso contencioso-administrativo nº 02/0000809/1993.

La tesis mantenida por la sentencia, cuya casación se pretende, es como sigue: "Así las cosas, teniendo en cuenta que desde la fecha de la presentación por los recurrentes de la autoliquidación, 12 de Junio de 1984, hasta el escrito de alegaciones, 19 de Diciembre de 1989, transcurrieron mas de cinco años (produciéndose, también una pasividad administrativa, desde el 19 de Diciembre de 1989, escrito de alegaciones, hasta el 29 de Noviembre de 1990, notificación de la resolución), procede la estimación del presente recurso ", es decir declara la prescripción del derecho a liquidar.

SEGUNDO

El único motivo casacional, formulado por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, "es por infracción del art. 64 de la Ley General Tributaria y del art. 31, apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de Abril, en relación con los arts. 42 y 43 del mismo texto normativo. El motivo se invoca al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional".

El Abogado del Estado argumenta que la sentencia de instancia ha declarado la prescripción en aplicación del art. 64 de la L.G.T., atendiendo a la interpretación que la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1996, ha realizado del art. 31.3 y 4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, no obstante al considerar que no existía todavía doctrina legal, plantea la interpretación mantenida por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, consistente en afirmar que las "actuaciones inspectoras" terminan con la incoación del Acta, y no con el acto de liquidación, todo ello conforme a una interpretación sistemática y auténtica, orgánica de las competencias de la Inspección y por último gramatical", que la Sala no reproduce, porque posteriormente nos hemos manifestado en sentido contrario, en cinco sentencias de fecha 28 de Febrero de 1997, dictadas en los recursos de casación nº 2.685/96, 5.622/96, 6.168/96, 6.902/96 y7391/96, con el carácter de doctrina legal, seguida por otras muchas sentencias que no hace al caso mencionar.

La Sala no comparte este único motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

La cuestión prioritaria que debe precisar la Sala es la normativa aplicable, concretamente respecto del "dies a quo" de inicio del plazo de prescripción que es el artículo 65, de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, que entró en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, que tuvo lugar el 27 de Abril de 1985, aplicable al caso de autos, pues de acuerdo con la doctrina reiterada y completamente consolidada mantenida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, la normativa aplicable es la vigente cuando se produce la prescripción, que tuvo lugar en 1990, como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

También es aplicable al caso de autos el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, de acuerdo con lo preceptuado por su Disposición Transitoria Primera : "Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las actuaciones de la Inspección de los Tributos posteriores a su entrada en vigor y en particular a los documentos que se formalicen después de dicha fecha". Este Reglamento entró en vigor (Disposición Final) el día 1 de Junio de 1986, por lo que, como las actuaciones se iniciaron el 13 de Enero de 1989, era aplicable dicho Reglamento, en especial su artículo 31, siendo a estos efectos inoperante que el I.R.P.F. correspondiera al ejercicio 1983 y se hubiera devengado el 31 de Diciembre de 1983.

Segunda

El plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64.a) de la L.G.T.) se inicia o corre desde el día siguiente al de finalización del plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, que en el caso de autos, es decir respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1983, dicho plazo fue del 1 de Mayo al 10 de Junio de 1984 (Orden Ministerial de 14 de Abril de 1984), luego el plazo de prescripción se inició el día 11 de Junio de 1984.

Conviene aclarar que la Ley 10/1985, de 26 de Abril, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, modificó la redacción original del art. 64,a), sustituyendo la fecha de iniciación de la prescripción que era "desde el día del devengo" que en el I.R.P.F. era el 31 de Diciembre de cada año, por el siguiente al de finalización del plazo reglamentario de declaración, por entender que debía privar la fecha de la "actio nata", o sea de la iniciación de la acción comprobadora e investigadora de la Administración Tributaria, en lugar de la fecha del nacimiento o devengo de la obligación tributaria, para evitar así que fuera mejor tratado el contribuyente que no presentaba la declaración-autoliquidación, que el que la había presentado.

No obstante, en el caso de autos, si bien se inició la prescripción el día 11 de Junio de 1984, se produjo una primera interrupción el día 14 de Junio de 1984 en que fuera del plazo reglamentario, por muy pocos días, presentaron los sujetos pasivos su declaración del ejercicio 1983.

Las "actuaciones inspectoras" de comprobación se iniciaron el 7 de Febrero de 1989, cuando todavía no había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años, y continuaron con auténticas actuaciones inspectoras, constatadas en las sucesivas diligencias, que culminaron el 1 de Diciembre de 1989 con la incoación del acta definitiva de disconformidad, actuaciones y acta que, en principio, habrían interrumpido la prescripción, si no se hubiera producido la paralización que a continuación exponemos.

El Acta de disconformidad nº 0031011-0, por I.R.P.F., del ejercicio 1983, se incoó el 1 de Diciembre de 1989, emitiendo el Inspector actuario su informe ampliatorio el mismo día.

Los contribuyentes presentaron su escrito de alegaciones el día 19 de Diciembre de 1989, y la Inspección de los Tributos - Oficina Técnica- de la Delegación de Hacienda de Barcelona, sin ninguna actuación intermedia, y sin justificación alguna de la tardanza en resolver, dictó el acto administrativo resolutorio del expediente el día 25 de Julio de 1990, que fue notificado a los sujetos pasivos el 29 de Noviembre de 1990, según manifiestan los recurrentes, fecha que debe aceptarse, aunque en el expediente administrativo no consta el correspondiente justificante de la notificación, porque la Administración Tributaria no ha discrepado de dicha fecha.

Es claro que desde la fecha de presentación del escrito de alegaciones el día 19 de Diciembre de 1989 hasta la fecha en que se dictó el acto administrativo de resolución el día 25 de Julio de 1990, y mucho mas si se toma la fecha de su notificación el día 29 de Noviembre de 1990, han transcurrido mas de seis meses, de manera que según dispone el artículo 31, apartado 3, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, tal paralización se considera como "interrupción de las actuaciones inspectoras", por haber superado la suspensión de las mismas mas de seis meses, en el entendimiento de que el acto de liquidación o resolución del expediente constituye, según doctrina legal expuesta por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en las sentencias citadas, "actuaciones inspectoras", de modo que, según dispone el apartado 4, letra a) de dicho artículo 31, tal interrupción injustificada produce el efecto de que "se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones".

Sentado lo anterior, el "dies a quo" del plazo de prescripción será el 14 de Junio de 1984, no existiendo interrupción alguna de la prescripción, hasta el día 29 de Noviembre de 1990, en que los contribuyentes fueron notificados del acto de liquidación, toda vez que las actuaciones inspectoras intermedias carecieron de efecto interruptivo, por lo que se produjo la prescripción del derecho a liquidar el I.R.P.F. del ejercicio 1983.

Tercera

Conviene aclarar que la mención de la fecha de presentación del escrito de alegaciones el día 19 de Diciembre de 1989 lo ha hecho la Sala a efectos de precisar la paralización del expediente en la Oficina Técnica de la Inspección de Hacienda, pero nó porque dicho escrito de alegaciones tuviera "per se" efectos interruptivos.

Es menester distinguir entre la interrupción de la prescripción "·por cualquier acción administrativa (art. 66.1.a) de la Ley General Tributaria) realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto (...), del supuesto previsto y regulado en la letra b), del mismo precepto, que dispone que la prescripción se interrumpe por "la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", supuesto éste en el que el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes recurrentes, juega un papel esencial, principalmente en las reclamaciones económico-administrativas, razón por la cual esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada, completamente consolidada, consistente en que, en la vía de reclamación económico- administrativa, la presentación del escrito de alegaciones interrumpe la prescripción.

En cambio, en la vía de gestión y mas concretamente en la resolución de los expedientes contradictorios, iniciados por actas de la Inspección de los Tributos, con disconformidad de los contribuyentes, quien, en principio, interrumpe la prescripción es la Inspección de Hacienda, como representante orgánico de la Administración Tributaria, sin que, por tanto, el escrito de alegaciones presentado por los contribuyentes inspeccionados, interrumpa la prescripción, pues se trata de un trámite propio de un expediente iniciado de oficio por la Administración, supuesto completamente distinto al de los recursos y reclamaciones económico-administrativos interpuestos por los propios contribuyentes.

En el caso de autos, el escrito de alegaciones fue presentado el 19 de Diciembre de 1989, antes que se produjera la interrupción injustificada de las "actuaciones inspectoras", y en aquél momento, como hemos explicado, no produjo "per se"" efecto interruptivo de la prescripción, y cuando posteriormente, debido al retraso injustificado, perdieron las actuaciones inspectoras realizadas su efecto interruptivo, no puede considerarse la presentación del escrito de alegaciones, como una renuncia a la prescripción ganada, porque esta Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada acerca de que en las obligaciones tributarias "ex lege" no es admisible la renuncia de los contribuyentes a la prescripción ganada, entre otras citamos las sentencias de 8 de Febrero de 2002 (Rc. Casación nº 7842/96) y de 5 de Abril de 2002 (Rec. Casación nº 9757/96).

La Sala rechaza el único motivo casacional, lo cual implica la desestimación del presente recurso de casación.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1985, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 2349/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia s/n, dictada con fecha 11 de Febrero de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 02/0000808/1993, interpuesto por D. Jose Francisco y Dª. Cecilia .

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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