STS, 2 de Junio de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:3762
Número de Recurso5572/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala tercera el recurso de casación nº. 5572/98, interpuesto por D. David , representado por la Procuradora Sra. Fernández- Criado Bedoya, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 175/95 interpuesto por D. David contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central , de fecha 11 de Enero de 1995, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. David interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimo del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se estime el recurso y se confirme el acto impugnado.

Conferido traslado, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto impugnado.

SEGUNDO

En fecha 24 de Marzo de 1998 la Sala de instancia, dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por la Procuradora Dª. Isabel Fernández-Criado Bedoya, en nombre y representación de D. David , contra la resolución de fecha 11 de Enero de 1995, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de D. David , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 deMayo de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. David , al impugnar la Sentencia de la Audiencia Nacional que, desestimando su demanda, vino a confirmar la adecuación al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que declaró extemporánea la reclamación económico administrativa contra liquidación en concepto de IRPF, del ejercicio de 1989, articula dos motivos de casación, ambos amparados en el nº. 4º del art. 95. 1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992.

En el primero , invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, de los artículos 24.1 de la Constitución; 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 186 y 206 del Reglamento de los Servicios de Correos, aprobado por Decreto 1653/1964, de 14 de Mayo y la Jurisprudencia, con cita de las Sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal, de 9 de Febrero de 1990 y de su Sala 4ª de 24 de Septiembre de 1982, extendiendose en alegaciones sobre los requisitos de las notificaciones, para concluir que el acuse de recibo que obra en autos carece de sello de fechas de la Oficina de Correos de destino, que exige el art. 186 del Reglamento de los Servicios de Correos y que la consecuencia es que la notificación es defectuosa y solo podía desplegar sus efectos desde que el interesado lo manifieste expresamente o interponga el recurso pertinente, conforme el art. 79. 3 , Ley de Procedimiento Administrativo.

En el segundo motivo, articulado con caracter subsidiario, invoca la recurrente la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, 79, 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, del art. 24.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 25/1985, de 20 de Julio y de la Jurisprudencia, con cita de una serie de Sentencias, desde la de 12 de Noviembre de 1981, hasta la de 15 de Mayo de 1992, para insistir, en las alegaciones de este motivo, en el caracter defectuoso de la notificación, en cuanto no se practicó en el plazo de diez dias a partir de la resolución o acto y omitiéndose la expresión de si era o no definitiva y en cuanto a los recursos pertinentes, aunque esto si aparece, no se expresa si el de reposición o la reclamación económico administrativa podían interponerse alternativa o simultáneamente y no se expresa tampoco de que Región es el Tribunal Económico Administrativo , ante el que se ha de formular la reclamación, para concluir que, aunque estos defectos no fueron invocados antes, ello no debe ser obstáculo para su enjuiciamiento ahora y debe anularse la notificación para evitar la indefensión; poniendo además , de manifiesto la diferencia de trato , en cuanto a observancia de plazos, entre la Administración y los administrados.

SEGUNDO

La inviabilidad de ambos motivos de casación la descubre la propia parte recurrente cuando, en el escrito de interposición , reconoce paladinamente que la Sentencia de la Audiencia Nacional declaró "que en el presente caso de lo actuado se desprende que la notificación se efectuó al propio interesado, no a un tercero, el dia 23 de Septiembre de 1991, no el dia 28 siguiente como sostenía esta parte" y mas adelante , que no incidirá en el tema de la fecha de recepción "al ser una cuestión de prueba y por lo tanto, no susceptible de ser discutida en casación."

TERCERO

Los requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo.

En el caso de autos, acreditado de manera ahora inatacable, según reconoce la propia parte recurrente, que la notificación fue recibida por el interesado en la fecha establecida de igual manera indiscutible y habiendo interpuesto éste el procedente medio impugnatorio del acto notificado, ante el órgano competente para resolverlo, resulta claro que la notificación cumplió su finalidad de conocimiento e información y si tal impugnación se produjo fuera del plazo para realizarlo validamente no es posible rehabilitarle, como pretende la parte recurrente.

De otra parte, los términos procedimentales, tampoco son una arbitraria limitación de la defensa del interesado, sino una razonable protección de la seguridad jurídica, que exige no prolongar indefinidamente o por largo espacio de tiempo la certeza y eficacia de la acción administrativa.

Todo cuanto se lleva dicho, aparte de que, como la propia recurrente tambien reconoce y antes se recogió, los invocados defectos de la notificación no fueron planteados en la instancia y por lo tanto, no resolvió sobre ellos la Sentencia aquí impugnada, cuya adecuación o no al ordenamiento jurídico es el objeto del recurso de casación, ( no el concreto acto administrativo originariamente combatido), con lo que constituyen una cuestión nueva que no podía platearse ahora.

CUARTO

En cuanto a costas, la desestimación de todos los motivos de casación, obliga a imponerlas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la reiteradamente citada redacción de 1992.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de D. David , contra la Sentencia dictada, en fecha 24 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 175/95, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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