STS, 22 de Enero de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:292
Número de Recurso2105/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interepuesto por el Letrado D. Agustin Millet Ruiz, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de enero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2462/96, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Elche, de fecha 11 de diciembre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel, frente a la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en reclamación de prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social número 2 de Elche dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel, frente a la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en reclamación de prestaciones, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el hoy actor D. Juan Manuel nacido el día 2-1-1930, solicitó de la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales en febrero de 1995, pensión de jubilación no contributiva, que le fué denegada por resolución del Organismo demandado de fecha 11 de Julio de 1995, por superar sus recursos económicos el límite legal establecido. SEGUNDO.- Que el actor figura de alta en Tesorería General de la Seguridad Social, Régimen Especial y Agrario por cuenta propia, con una base de cotización de 77.760 ptas mensuales. TERCERO.- Que el actor percibió durante el año 1993 unos ingresos integros derivados de su actividad agrícola de 866.528 ptas anuales, y durante 1994 de 619.188 ptas anuales. CUARTO.- Que se ha agotado la vía administrativa previa". Y como parte dispositiva "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Juan Manuel contra la Consellería de Trabajo y Asuntos Sociales, debo absolver y absuevo a la Conselleria demandada de las pretensiones deducidas de contrario".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel, contrala sentencia de fecha 11 de diciembre de 1995, del Juzgado de lo Social nº Dos de Elche, en reclamación por jubilación no contributiva, contrra la CONSELLERÍA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES, declaramos su derecho a percibir la pensión de jubilación no contributiva en forma y cuantía reglamentaria".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la Conselleria, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de Marzo de 1998, recurso nº 3615/97.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida revocando la de instancia, estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación no contributiva en forma y cuantía reglamentaria.

La Consejeria de Trabajo y Asuntos Social de la Generalidad Valenciana formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción, por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 144.5 (por remisión del 167) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que en el computo de ingresos, ha de estarse a los brutos, debiendo computarse todos los ingresos sin que sea posible descontar los gastos al no autorizarlo la Ley. Cita como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 6 de Marzo de 1998.

Tanto el demandante como el Ministerio Fiscal alegan causan de inadmisión del recurso -que en este tramite procesal determinaria su desestimación-, por falta del requisito de contradicción entre la sentencia combatida y de contraste.

Es cierto que en ambos supuestos se trata de procesos en materia de prestaciones de jubilación en su modalidad no contributiva y se examina el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes, mediando descuentos en los mismos.

Pero mientras que en la sentencia que aquí se recurre se modifican los hechos probados "para que conste que no supera ... [el límite de acumulación de recursos familiares] ..., pues en 1994, sólo obtuvo 165.362 pesetas, como rendimientos netos por su actividad agraria propia, basándose en la declaración de la renta de dicho año" y, se descuentan los gastos que emanan de las declaraciones de renta, en donde se recogen los siguientes particulares: 1) rendimiento de capital inmobiliario, ingresos integros 27.092 pesetas, gastos deducibles 9.752 pesetas y rendimiento neto 17.340 pesetas; 2) rendimiento de capital mobiliario, ingresos íntegros 1.609 pesetas, reducción legal 1.609 pesetas; 3) rendimiento de actividades agricolas y ganaderas de estimación objetiva (modalidad de coeficientes) 619.188 pesetas, rendimiento neto 148.022 pesetas; 4) base imponible regular 165.362 pesetas; 5) base liquidable regular sujeta a gravamen 165.362 pesetas.

También en la referida declaración de la renta (página tres) consta como se determina la antes aludida base liquidable de los rendimientos de las actividades agrícolas y ganaderas en estimación objetiva (modalidad de coeficientes), partiendo de los ingresos de 619.188 pesetas, al tener en cuenta los siguientes gastos fiscalmente deducibles: 1) coste de personal (incluida la seguridad social del titular) 167.051 pesetas; 2) compras consumidas en el ejercicio (semillas, piensos, gastos accesorios etc.) 104.272 pesetas; 3) gastos financieros y primas de seguros 142.033 pesetas; y 4) tributos no estatales 8.470 pesetas. Todo lo que representa en concepto de gastos deducibles la cantidad de 421.826 pesetas.

En cambio en la sentencia de comparación, los descuentos por gastos que se rechazan, se refieren al 5% de los ingresos totales a los que aluden los artículos 28 y 29 de la Ley 18/1991, por entender, que su dedución es unicamente aplicable en el supuesto de que no existan ingresos efectivos pese a que se disponga de bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso para su tasación, a los efectos de la posible valoración o traducción a ingresos efectivos, ha de acudirse a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con esa deducción como medida o gasto necesario para obtener el rendimiento.

Existe por tanto falta de identidad de los supuestos en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

A tenor de las razones antes indacadas, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se aprecia la existencia de causa de inadmisión del recurso por falta de contradicción entre la sentencia combatida y la alegada de contraste, que en en este trámite procesal conlleva su desestimación, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interepuesto por el Letrado D. Agustin Millet Ruiz, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de enero de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2462/96, formulado por el actor, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Elche, de fecha 11 de diciembre de 1995, dictada en virtud de demanda formulada por DON Juan Manuel, frente a la CONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, en reclamación de prestaciones. Sin expresa condena en costtas

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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