STS, 23 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:5159
Número de Recurso5681/1995
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente incidente de tasación de costas que con el número 5681/95 pende de resolución, Siendo promovido por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala y Sección se dictó sentencia con fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado. Imponiéndose las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Carlos Antonio , en la representación que ostenta de doña Victoria

, se presentó escrito en el que se acompañaba, tanto la minuta de honorarios del letrado, Sr. Juan Ignacio , que ascendía a 904.800 pesetas, como la minuta del Procurador, Don. Carlos Antonio , por un total de 132.300 pesetas.

TERCERO

Con fecha 23 de marzo de dos mil se practicó la tasación de costas, cuyo importe ascendía a 1.049.800 pesetas. El Abogado del Estado, dentro del plazo concedido de tres días, vino a impugnar por excesivos e indebidos los honorarios del Letrado y por indebidos los del procurador.

Por providencia de 5 de abril de dos mil se acordó tramitar la impugnación por indebida, concediéndose a la parte recurrida el plazo de seis días para que conteste. Evacuado dicho traslado por el Procurador Don. Carlos Antonio , se quedaron los autos pendientes de sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señala el día VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL, previa notificación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente tiene por objeto la impugnación de la tasación de costas en el recurso de casación núm. 5681/95, resuelto por nuestra Sala por sentencia de ocho de octubre de 1999, la cual declaró no haber lugar al recurso interpuesto por la Administración del Estado, contra sentencia del Tribunal Superior de justicia en Asturias (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª), de 27 de mayo de 1995, recaida en el procesos número 2276/93.

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugna la tasación de costas hecha a instancia del representante procesal de doña Victoria , que ocupó la posición de recurrida en el recurso de casación citado.La tasación hecha la impugna el Abogado del Estado, primero por excesivas e indebidas las correspondientes al letrado, y segundo por indebidas las del procurador.

Aquí y ahora debemos dar respuesta al recurso en lo que hace al segundo aspecto: costas indebidas. Ello sin perjuicio de que, una vez resuelto este problema se tramite la reclamación por excesivas, cuestión sobre la que deberá informar el Colegio de Abogados.

SEGUNDO

A. El Abogado del Estado considera que la tasación es indebida en lo que hace a la inclusión del IVA y el IRPF ( derechos del procurador) y del IVA (honorarios del letrado) por cuanto que estos tributos no pueden repercutirse al Estado que no está sujeto a los mismos.

Tenemos dicho en otros casos análogos, por ejemplo en el Auto de 13 de junio de este mismo año (recurso número 5.010/1993) lo siguiente: La tasación de costas alcanza exclusivamente a los honorarios del Letrado y derechos y suplidos de los procuradores, siendo ajena a la misma toda cuestión relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o de la retención del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas, tributos que son consecuencia de la previa y definitiva tasación de costas. Por ello, cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo.

Ahora bien, todo esto no quiere decir, ni dice, que los Letrados y procuradores minutantes no vengan obligados, por imperativo del artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 26 de su Reglamento, a repercutir en su minuta, separadamente de las cantidades reclamadas en concepto de honorarios y derechos (S.T.S. 7 de julio de 1998) el I.V.A. correspondiente.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigibles por el art. 131.1 LJ, a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas causadas en el incidente que nos ocupa.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Debemos desestimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la tasación de costas por indebidas de la minuta del letrado y del procurador en el proceso identificado en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

En cuanto a la impugnación por excesivas de la minuta del letrado debe proseguirse la tramitación y así lo ordenamos.

Segundo

No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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