STS, 2 de Abril de 2009

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2009:2073
Número de Recurso3251/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de abril de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por D. Ignacio, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 400/03, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de abril de 2006, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución recurrida por su conformidad a Derecho. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Ignacio, como viudo de Doña Felisa, formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Infracción de los artículos 24 y 30.1 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/1986, de 25 de abril), 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Segundo.- Infracción del artículo 24 de la Constitución. Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida, y se dicte sentencia ajustada a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 18 de marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, actuando en nombre y representación de D. Ignacio, la sentencia de 6 de abril de 2006, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 400/2003 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, por la que se desestima el Recurso de Alzada promovido contra la Resolución del TEAR de Valencia de 27 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación interpuesta por el recurrente contra el acuerdo de liquidación, de 3 de noviembre de 1997, dictado por el Inspector Jefe, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, y en la que acuerda: "Desestimar la presente reclamación y confirmar la resolución recurrida".

Como se ha dicho, la sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del recurso son, según constan en la Sentencia de instancia y en el expediente administrativo, los siguientes:

La Administración tributaria inicia actuaciones inspectoras a Dª. Felisa, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992, en virtud de su condición de socia de la entidad AUSTELL S.A., al haber determinado que dicha entidad debía tributar por el régimen de transparencia fiscal. Al haber fallecido en noviembre de 1993, y habiendo presentado declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, el acta se incoa a los herederos.

El inicio de las actuaciones inspectoras, en principio, es de fecha 24 de enero de 1995, siguiendo comunicación de 13 de febrero de 1996, en cuya notificación se hacía expresión del ámbito de las actuaciones. A dicha actuación siguieron la comparecencia del representante en 26 de febrero de 1996, la citación y comunicación de 21 de agosto de 1996 para que en 11 de septiembre se personaran los interesados, que resultó infructuosa; nueva comunicación de 28 de noviembre de 1996 en la que se ponía en conocimiento de los interesados que el alcance de la comprobación se delimitaba a los ejercicios 1991 a 1994, emplazándoles para el 13 de diciembre de 1996, notificaciones que fueron recibidas por el recurrente y contestadas, aunque fuera mostrando su disconformidad con la actuación inspectora.

Por último, en 21 de mayo de 1997, se acordó interrumpir las actuaciones o su paralización, al hacer depender el resultado de la liquidación a proponer, de la liquidación practicada a la sociedad transparente, acuerdo que se notificó en 26 de mayo de 1997, procediéndose al emplazamiento de los interesados para la firma del Acta que fue recepcionada en 25 de julio de 1997.

En fecha 16 de septiembre de 1997, la Inspección de los Tributos de la Delegación Especial de Valencia, incoó Acta n.º NUM000, modelo A02, de disconformidad, al reclamante, por el concepto impositivo, y período citado, y en la que se propone un incremento de la base imponible como consecuencia de la imputación de rentas procedentes de la entidad AUSTELL S.A.

Una vez efectuado el informe reglamentario por el inspector actuario, y presentadas las alegaciones por el interesado, el Inspector-Jefe dicta acuerdo de liquidación, con fecha 3 de noviembre de 1997, confirmando la propuesta contenida en el acta.

TERCERO

En primer lugar, el recurrente aduce que todas las actuaciones se han desarrollado sin conocimiento formal de los herederos del sujeto pasivo, lo que supone una infracción del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto a la forma de notificación.

Se articula la cuestión sobre la base de que las actuaciones inspectoras realizadas hasta el 10 de diciembre de 1996 (fecha de remisión de la carta por los contribuyentes) y desde esa fecha hasta la notificación del acuerdo liquidatorio se han desarrollado sin conocimiento formal del sujeto pasivo. Al respecto, sostiene la parte que la notificación de inicio de actuaciones inspectoras no puede considerarse válida por haberse realizado en persona distinta del interesado y/o su representante, en concreto en la persona del Sr. Luis Miguel, que residía en el mismo inmueble ( PASEO000 nº NUM001 ) pero en otro piso que no era su domicilio, y no haberse acudido a la notificación edictal.

El motivo no puede acogerse por cuanto, como se deriva del expediente administrativo, existen datos suficientes que permiten concluir que el sujeto inspeccionado era conocedor del procedimiento inspector en el que se hallaba incurso. En primer lugar, la notificación se llevó a cabo en el lugar que consta en el propio Documento Nacional de Identidad como domicilio del recurrente. En segundo lugar, las notificaciones eran recibidas por Sr. Luis Miguel, que las firmaba y hacía constar en su condición de yerno del sujeto inspeccionado. En tercer lugar, el propio interesado reconoce, en escrito de 10 de diciembre de 1996, haber recibido comunicación de la unidad inspectora sobre la comprobación parcial que se le está realizando, afirmando que ésta se ha producido incumpliendo todas las normas sobre notificaciones y, finalmente, manifestando su radical disconformidad con las actas de inspección que se le van a levantar.

Por lo tanto, teniendo en cuenta estos datos, de modo muy relevante el domicilio del Documento Nacional de Identidad, unido al hecho de no constar en el expediente la declaración de IRPF presentada en 1992, y que la Administración utilizó el domicilio que el recurrente ha expresado en un documento público, hay que considerar bien hechas las notificaciones. Si el recurrente no estaba de acuerdo con el lugar en el que se realizaban las notificaciones, debería haber probado, de alguna forma, que la Administración tributaria conocía su domicilio verdadero y estaba realizando la notificación en un lugar distinto del que él había pedido que se realizaran; prueba que no ha sido aportada por el recurrente.

El respeto a los derechos y garantías de los contribuyentes en materia de notificaciones, no permite imposibilitar las notificaciones. Cuando la Administración Tributaria quiere poner en conocimiento del obligado tributario un acto éste no puede obstaculizar la actuación administrativa. Las técnicas tendentes a impedir o imposibilitar la notificación no pueden ser ratificadas por el ordenamiento jurídico.

CUARTO

El segundo de los motivos, en el que el recurrente considera que se ha producido indefensión, al no pronunciarse la sentencia de instancia sobre la imposibilidad de alegar contra la declaración de transparencia de la entidad cuyas bases se imputan, también debe ser desestimado.

En primer lugar, porque si lo que denuncia es una ausencia de pronunciamiento sobre la cuestión por parte del Tribunal de instancia, debería haberse planteado alegando incongruencia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y no del artículo 88.1.d) de la citada Ley, como así sucede en el caso de autos.

Y, en segundo lugar, porque, con independencia de que existe una amplia doctrina de la Sala sobre el hecho de que las cuestiones relativas a la declaración de transparencia de la entidad de la que es socio deben dilucidarse en sede de la sociedad (Sentencias de 24 de septiembre de 1999, 25 de julio de 2000, 17 de febrero de 2001 y 5 de julio de 2002, 8 y 23 de abril de 2003, 18 y 21 de enero de 2008 y 9 y 16 de octubre de 2008 ) y no en el marco del procedimiento inspector abierto al socio por la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1992, lo cierto es que el recurrente debería haber combatido la presunción de legalidad que se deriva del acto de fijación de las bases en la sociedad transparente por parte de la Administración tributaria poniendo de relieve y demostrando la ilegalidad de los datos que le han sido imputados; lo que no ha sucedido en el caso objeto de este litigio.

QUINTO

Lo razonado comporta la íntegra desestimación del recurso que decidimos, todo ello con expresa imposición de costas al recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación Ordinario formulado por D. Ignacio, representado por el Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra sentencia de 6 de abril de 2006, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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