STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:1786
Número de Recurso3422/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 542/97, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, D. Eugenio , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Marzo de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Eugenio , contra la resolución de fecha 26 de Febrero de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- Infracción de los artículos 22 del Real Decreto Legislativo 2795/80 y 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, así como de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Segundo.- Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 122, 123 y 124.1 de la precedente Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia dictada en su aplicación y de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso contencioso administrativo 542/97; en su defecto y subsidiariamente, sentencia por la que se acuerde la suspensión pero condicionándola a la prestación de caución suficiente.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 23 de Marzo de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso número 542/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 26 de febrero de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 26 de Enero de 1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que deniegan la solicitud de suspensión de la liquidación, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por importe de 331.050.980 pesetas, por no garantizarse el pago del citado importe.

La sentencia de instancia estimó el recurso interpuesto y anuló las resoluciones impugnadas.

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación articulados se formula en los siguientes términos: "Infracción de los artículos 22 del Real Decreto Legislativo 2795/80 y 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, así como de la jurisprudencia de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción.".

En el desarrollo del motivo el Abogado del Estado insiste en que el recurrente no ha "acreditado" que la prestación de garantía le cause los perjuicios de imposible o difícil reparación a los que el precepto invocado en el motivo supedita la concesión de la suspensión.

Bien se ve a la vista del contenido de la argumentación que lo que se discute es la apreciación de la Sala acerca de si se han "acreditado", o, no, los perjuicios de imposible o difícil reparación.

Es patente que tal circunstancia es una apreciación de hecho no susceptible de revisión en casación. El mecanismo para haberla hecho valer sería invocar como vulnerados los preceptos que regulan la valoración probatoria, lo que no ha hecho el Abogado del Estado.

En cualquier caso, conviene poner de relieve que las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia no son arbitrarias, irracionales, o contrarias a los principios generales del Derecho. Además, la resolución impugnada toma en consideración la circunstancia de que las resoluciones de fondo que se pretenden garantizar han sido anuladas por el T.E.A.R., extremo éste al que el Abogado del Estado no hace alusión alguna en su recurso.

En consecuencia, el plantear el Abogado del Estado una cuestión de hecho no susceptible de revisión en casación, al no atacar esa apreciación de hecho invocando los preceptos legales pertinentes, y que habrían sido los referentes a la apreciación de la prueba, y al entender que la resolución recurrida se funda también en otros motivos distintos de los expuestos y que el Abogado del Estado no combate, procede desestimar el motivo analizado.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación alegados por el Abogado del Estado se articula en los siguientes términos: "Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 122, 123 y 124.1 de la precedente Ley de la Jurisdicción y de la jurisprudencia dictada en su aplicación y de subsiguiente cita. Este motivo se invoca al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción.". Su desestimación se impone si se tiene en cuenta que la normativa contemplada por la sentencia impugnada es la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 de 26 de Diciembre, el artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 1795/1980 de 12 de Diciembre y el artículo 81.1 del Real Decreto 1991/1981 de 20 de Agosto.

Resulta imposible apreciar la infracción por la sentencia impugnada de un precepto que ésta no ha aplicado. Podrá suceder si se alegara la inaplicación del texto legal invocado, pero esta no es la situación contemplada en el recurso.

En cualquier caso, no resulta ocioso poner de relieve que la decisión recurrida no se adopta en el ámbito de las medidas cautelares del artículo 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, sino que tiene su fundamento en una pretensión de naturaleza autónoma, formulada en vía administrativa y con este carácter separado e independiente resuelta.

CUARTO

En materia de costas, y en virtud de la desestimación del recurso de casación que se acuerda, procede su imposición a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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