STS, 22 de Marzo de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:1777
Número de Recurso3415/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por D. Claudio , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Marzo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 602/98, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Marzo de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo formulado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Claudio , contra la resolución de fecha 26 de Febrero de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Claudio formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos de casación: "Primero.- Es el señalado bajo el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, esto es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que como la Sala de Casación puede observar, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 (el 33 de la actual). Segundo.- Es el señalado bajo el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, esto es la infracción de diversas normas del ordenamiento jurídico, concretamente, el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre; el artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su redacción original; el artículo 13.1 de la citada Ley 44/1978 en relación con el 3.2 de la misma norma con la subsiguiente indebida aplicación del artículo 50 del citado Real Decreto 939/1986; el artículo 9.3 de la Constitución española; y finalmente el artículo 103 de la Constitución en relación con el artículo 7 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos.". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se anule la liquidación practicada por el concepto de IRPF, así como que se declaren nulas las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y del Tribunal Económico Administrativo Central.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Marzo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación de D. Claudio , la sentencia de 23 de Marzo de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso número 602/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 11 de Marzo de 1998, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 24 de Abril de 1996, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, por cuantía de 331.127.252 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 6 de Abril de 1994, en la que se hacía constar que a la donación realizada por el actor de 2534 acciones pignoradas a favor de sus hijos, subrogándose los donatorios en la deuda garantizada mediante la prenda, por valor de 425.000.000 pesetas, le es aplicable el régimen de las transmisiones onerosas, hasta el valor del principal del préstamo que gravaba los valores, y el de transmisiones lucrativas "ínter vivos" sólo al exceso del valor de transmisiones de los títulos sobre el gravamen; atribuyó al Acta el carácter de previa.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante de la instancia interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se articula en los siguientes términos: "Es el señalado bajo el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, esto es el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, toda vez que como la Sala de Casación puede observar, la sentencia recurrida ha infringido el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956 (el 33 de la actual). ".

Se argumenta que: "Mientras la Sala de Instancia basa la sentencia en la atracción a la órbita del hecho imponible del recurrente de una operaciones de venta de acciones no realizadas por él, al supuesto amparo del derogado artículo 25.3 de la Ley General Tributaria, (Fundamento de Derecho Tercero), ni la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de Marzo de 1998 ni el Sr. Abogado del Estado en su escrito de oposición a la demanda para nada plantearon la cuestión en tales términos.".

Aunque no puede ignorarse que el fundamento tercero de la sentencia recurrida alude al tratamiento unitario de las diferentes operaciones jurídicas realizadas, lo que está amparado por el artículo 25.3 de la L.G.T., no puede ignorarse que el fundamento cuarto de la sentencia acoge la tesis de la Administración, lo que se convierte en "ratio decidendi" del recurso.

Que ello es así lo demuestra el fundamento cuarto citado cuya contenido es del siguiente tenor: "En relación con el contrato de donación, es preciso advertir que lo "donado" eran las "acciones pignoradas", es decir, que el objeto de la donación venía ya determinado en dichas condiciones, al haber sido sujetas a las responsabilidades derivadas del préstamo solicitado por la donante. En este sentido, la transmisión de un bien gravado no se ha de confundir con la transmisión de un bien, en la que se impone, a su vez, al beneficiario un gravamen. El art. 619, del Código Civil, incluye entre las "donaciones remuneratorias", las "donaciones onerosas", es decir, aquellas "en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de los donado", cuyo régimen jurídico es, conforme al art. 622, del mismo Código, el de "las reglas de los contratos". Es la "donación modal", en la que se crea una obligación a cumplir por el donatario; carga que está pospuesta al acto de donación, y cuya onerosidad provoca la aplicación de las reglas de los contratos. Con esta aclaración, se quiere indicar que, la donación de las acciones pignoradas, la transmisión lucrativa de un bien gravado, por sí, no supone una carga para el donatario, pues el gravamen lo que tiende es a garantizar el cumplimiento de la obligación principal del prestatario, la de pagar el préstamo, y es en caso de su incumplimiento cuando se ejecuta la garantía, es decir, cuando la donante-prestataria deje de amortizar el préstamo recibido en las condiciones pactadas en dicho contrato. Por ello, la donación realizada por el actor, de las acciones pignoradas, en ese primer momento, no puede calificarse como de "donación modal", pues cabía la liberación del gravamen por parte del donante. Sin embargo, cuando se acepta la donación, los hijos del donante se subrogan en la responsabilidad real derivada de la prenda y de la deuda garantizada. Esta declaración de voluntad libera al donante de ese gravamen, de esa responsabilidad contractual, haciendo desaparecer a la donante de los negocios jurídicos que conforman la compleja operación. Por tanto, del "empobrecimiento" que supone la donación para el donante, según el art. 618, del Código Civil, se pasa a un estado, como se desprende del propio contrato, o a una situación económica, en principio, de "mantenimiento" de la situación anterior a la donación, con lo que el "animus donandi" queda bastante enervado. En realidad, lo pretendido con la sucesión de los negocios jurídicos es una "economización fiscal". Por otra parte, la "subrogación" del donante en la responsabilidad real y la deuda garantizada, no viene dada como condición en la aceptación de las acciones pignoradas o gravamen impuesto por la donante, por lo que la "onerosidad" no puede predicarse del acto de liberalidad del donante, sino del compromiso contractual o de la prestación a la que el donante se ha obligado. En este contexto, la donación de acciones pignoradas, a los efectos que nos interesan, y desde la perspectiva del donatario, la incidencia que tiene es en relación con la valoración final de los bienes donados, y cuya transcendencia tributaria se predica del donatario a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.".

A la vista de estos datos es patente que no concurre la incongruencia denunciada.

TERCERO

El segundo motivo de casación se subdivide en varios apartados cuyo análisis haremos separadamente.

Bajo el epígrafe a) se alega: "Infracción del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de Septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción dada por la Ley 48/1985, de 27 de Diciembre. Para la comprensión de los hechos es preciso proceder a su descripción en la forma en que lo hace la sentencia de instancia, descripción que no ha sido combatida por el recurrente: "... con fecha 4 de Diciembre de 1989, el Sr. Claudio obtuvo de la entidad Banco Santander un préstamo con garantía pignoraticia por importe de 425.000.000 pesetas sobre 2534 acciones de su propiedad de la entidad General Europea, S.A. de Seguros y Reaseguros (GESA), cuyo valor era de 481.460.000 pesetas. El actor suscribió un contrato de cesión de crédito de la citada entidad bancaria por importe de 390.000.000 pesetas. Con fecha 11 de Diciembre de 1989, el recurrente otorgó escritura de donación de las acciones pignoradas a favor de sus hijos, subrogándose los donatarios en la deuda garantizada mediante la prenda; operación a la que dio su conformidad la entidad bancaria. Posteriormente, con fecha 20 de Febrero de 1990, los donatarios vendieron las acciones recibidas a la sociedad holandesa «Societé Genérale D´Assitance Pays Bas, B.V.», por un precio de 488.322.832 pesetas. Se hace constar que por el Banco Santander que las acciones transmitidas están libres de gravamen alguno, garantizando el vendedor la libertad de cargas de las acciones, cuya efectividad se asegura mediante aval irrevocable y solidario de la entidad bancaria. También se hace constar que el percibo se recibe en el mismo acto y que se aplica a amortizar el préstamo con fecha 22 de Febrero de 1990. El Sr. Claudio presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo un «incremento patrimonial» lucrativo «ínter vivos» de 450.556.264 pesetas, que es la diferencia existente entre el «valor de transmisión» de las acciones (481.460.000 pesetas) y el «valor de adquisición» (30.903.736 pesetas), autoliquidando al 20 por 100. Por su parte, los donatarios presentaron liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, declarando como Base Imponible el importe resultante de la diferencia entre el «valor de las acciones» recibidas y el «valor de la deuda asumida».".

La cuestión debatida es el tratamiento, en el lmpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, que corresponde a los incrementos de patrimonio derivadas de donaciones de acciones pignoradas, en las que el donatario se subroga en la deuda garantizada, y, más concretamente, sobre el tipo de gravamen aplicable, cuestión que ha sido tratada y resuelta en la sentencia recurrida en el Recurso de Casación número 2851/2000 de fecha 8 de Marzo de 2005.

Para el donante, el incremento de patrimonio derivado de la donación, con o sin cargas, es lucrativo, de la misma manera que para el causante de un legado el incremento de patrimonio es todo él lucrativo, aunque al legatario se le impongan cargas, por lo que procede, a su juicio, la aplicación del tipo del 20 %.

Por el contrario, el criterio de la Administración, confirmado por el TEAC, y la sentencia de instancia, es distinto, al entender que las donaciones con subrogación de deudas generan dos tipos de incrementos, uno lucrativo, sometido al tipo especial del 20 %, constituido por el tramo del incremento comprendido entre el importe del préstamo subrogado y el valor de las acciones donadas, y otro oneroso, sometido, al tipo de tarifa, sobre el tramo comprendido por la diferencia entre el coste de adquisición de las acciones donadas y el préstamo.

La Administración se funda en los artículos 619 y 622 del Código Civil y al art. 29 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, todo ello, en relación con la regla de calificación del antiguo art. 25 de la Ley General Tributaria, estimando que pueden existir actos mixtos, de tal forma que un negocio oneroso puede derivar efectos lucrativos a favor de una de las partes, cuando el valor de la prestación a su cargo no alcance al de la recibida de la otra; y analógicamente, cabe que un negocio lucrativo produzca consecuencias onerosas, si la parte beneficiada por el mismo debe realizar una prestación como consecuencia del negocio en que interviene, como es el caso de donación onerosa.

Los incrementos y disminuciones de patrimonio (plusvalías o ganancias de capital), están regulados en el artículo 20, apartado 1, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, aplicable al caso de autos, del siguiente modo: «1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél (...)». Los incrementos de patrimonio se generan, pues, por alteraciones patrimoniales, concepto que comprende todos los actos, negocios jurídicos y hechos que constatan el aumento de valor de los elementos patrimoniales, aumento que por ello se convierte en incremento de patrimonio «realizado», sometido a tributación. La idea básica es que los incrementos de patrimonio se generan no sólo por enajenación, sino por muy diversas alteraciones patrimoniales.

Tanto del Texto Legal citado como de su reglamento se infiere, a título de ejemplo, diferentes supuestos de alteraciones patrimoniales. Expone una relación no exhaustiva de casos de alteraciones patrimoniales, entre las cuales cita: a) Las transmisiones onerosas o lucrativas, incluso la enajenación forzosa y la expropiación; b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de dinero, bienes o derechos; c) La sustitución de un derecho por otro; d) La cancelación de obligaciones con contenido económico; e) La permuta; f) Las pérdidas, y el descubrimiento de elementos patrimoniales ocultos.

En cuanto al modo de computar las diferencias de valores, en las transmisiones lucrativas, al no existir contraprestación que valorar, se considera como valor de enajenación el que se determina a los efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (apartado 7 del art. 20 de la Ley).

El tipo de gravamen, del incremento lucrativo era del 20 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos para 1989, y el del incremento oneroso el que corresponde en la escala de gravamen (art. 28.1).

La donación litigiosa es una donación onerosa, prevista en el artículo 619 del Código Civil, que es aquélla en que se impone al donatario una carga, debiendo ser el gravamen impuesto inferior al valor de la cosa donada, ya que si fuera igual o mayor estaríamos ante un auténtico contrato oneroso.

La Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, proclama la naturaleza de negocio a título lucrativo (donación) de aquellas en las que se imponga una carga al donatario (S.S. de 16 de Diciembre de 1992 y 15 de Junio de 1995, entre otras) siempre que sea inferior al valor de lo donado.

El art. 622 del Código Civil, dispone que "las donaciones con causa onerosa se seguirán por las reglas de los contratos".

Establecida la naturaleza de las donaciones onerosas, procede resolver sobre su tributación por el impuesto de las rentas de las personas físicas.

La doctrina jurisprudencial, antes reseñada, permite sentar que en estos casos nos encontramos ante un negocio jurídico complejo, pues en esta clase de donaciones el ánimo de liberalidad no afecta a todo el importe donado.

Se trata de un acto mixto, siendo de aplicación el artículo 622 del Código Civil (por las reglas de los contratos) hasta la concurrencia del gravamen y las reglas de la donación en cuanto al exceso de liberalidad. Por tanto, el desdoblamiento del artículo 622 se debe aplicar siempre que se pueda fijar y valorar la parte onerosa y la lucrativa, y que es lo que nos permite que a un mismo incremento de patrimonio se le aplique simultáneamente las reglas del incremento patrimonial oneroso y del incremento lucrativo, pues en realidad el único incremento tiene su causa en dos negocios distintos, oneroso uno, y lucrativo el otro.

En el caso litigioso, la operación realizada llevaba aparejada la liberación de la deuda pignoraticia que el hoy recurrente tenía contraida con una entidad de crédito, lo que implicaba un incremento de su patrimonio en un importe igual al de la deuda pignoraticia de la que se liberaba, y, además, realizaba una donación en cuanto al exceso.

Se está en presencia de un negocio jurídico que produce efectos diversos, lucrativos y onerosos, los primeros en cuanto al exceso de valor de lo donado sobre la deuda asumida y los segundos por la parte concurrente, porque con la transmisión de las acciones el donante se liberaba de su deuda. Es evidente que en este caso la donación tenía un elemento oneroso, por la transmisión de la deuda al donatario, así como otro lucrativo.

Esta fundamentación se complementa si se tiene en cuenta que la liberación de la deuda es hecho imponible del Impuesto de la Renta, conforme al artículo 77.d del Reglamento de 1981, según el cual constituía alteración patrimonial la cancelación de obligaciones con contenido económico, que debe ser grabado por el régimen de las transmisiones onerosas.

CUARTO

Bajo el apartado b) se expone el siguiente submotivo: "Infracción del artículo 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos en su redacción original.".

Como hemos afirmado en la sentencia citada: La desestimación del mismo no ofrece dudas, toda vez que esta Sala se ha pronunciado en contra de la tesis sostenida por la parte recurrente, como recuerda la sentencia de esta Sala de 17 de Septiembre de 2003, recurso de casación 5585/1998, "Así, en la Sentencia de 20 de Abril de 2002, se dice que el efecto de entender por no producida la tan repetida interrupción del cómputo de la prescripción, como consecuencia del inicio de las actuaciones inspectoras, por la mencionada paralización injustificada de las mismas por más de seis meses, fue una creación "ex novo" del Reglamento de la Inspección de 1986, producida con la cobertura legal que le daba el texto del apartado c) del art. 140.1 LGT en la redacción introducida por la precitada Ley 10/1985, que expresamente reconoció, como competencia de aquélla --de la Inspección, se entiende-- la de "practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación, en los términos que reglamentariamente se establezcan". Hay que tener presente que, antes que esta disposición reglamentaria, ningún precepto de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en su art. 61, señalaba el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente. Pero, además de que el incumplimiento de este plazo no atribuía al interesado --ap. 2 de dicho precepto-- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable --y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de Enero--, la Ley Procedimental de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" --art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de Octubre de 1958, en relación con el art. 1º de la Ley de 1958, acabada de citar--. A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común --Disposición Adicional 5ª , ap. 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese ap. 1, según el cual, "los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria"--. Por otra parte, tanto en el procedimiento administrativo común como en los procedimientos tributarios --arts. 99.2 de la Ley Procedimental de 1958, art. 92 de la Ley 30/1992 y arts. 105 y 106 LGT--, al incumplimiento de los plazos de resolución o de duración de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos, ni, por tanto, el de que los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción. Es más: el Real Decreto 803/1993, de 28 de Mayo (también invocado por la recurrente), por el que se modificaron determinados procedimientos tributarios, especialmente en relación, como dice su Preámbulo, con aquellos procedimientos en que, "por carecer de una regulación propia de los plazos para su resolución o de los efectos de la falta de resolución dentro de los plazos correspondientes, se rigen por las disposiciones generales reguladoras del procedimiento administrativo común, dado su carácter supletorio (sic)", estableció --art. 1º.c) y Anexo 3-- que no tenían plazo prefijado para su terminación "los procedimientos de comprobación e investigación tributaria previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria", precepto este que, validado por la Sentencia de esta Sala de 4 de Diciembre de 1998, ha de considerarse que tuvo vigencia hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, arts. 23 y 29, con lo que el plazo de duración coincidía con el de prescripción del citado derecho a liquidar.

QUINTO

En el apartado c) se afirma: "Infracción del artículo 13.1 de la Ley 44/1978 en relación con el 3.2 de la misma norma con la subsiguiente indebida aplicación del artículo 50 del citado Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril.".

Argumenta el recurrente: la improcedencia de incoar un acta previa en este caso, al encontrarnos, a su juicio, ante un Impuesto, cuyo hecho imponible, base y cuota son únicos, tesis que fue rechazada tanto en la vía económico-administrativo, como por la sentencia de instancia, al considerarse que se podía encuadrar el supuesto en el apartado b) del art. 50.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues el hecho imponible , aún siendo único, puede estar originado en diversas fuentes, cada una de las cuales produce una alicuota de la renta y, en este sentido, el hecho imponible único, obtención de dicha renta, es susceptible de desagregación.

El motivo ha de rechazarse. El texto reglamentario permite la incoación de un acta previa "cuando el hecho imponible pueda ser desagregado a efectos de las correspondientes actuaciones de inspección o cuando por su fraccionamiento territorial deba serlo en los distintos lugares en que se materialice", y que permite acoger perfectamente el criterio seguido por la Inspección, y por las razones que indican.

SEXTO

En el apartado d) se alega la infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española. El recurrente alega que por razones de seguridad jurídica la Administración ha de quedar vinculada a sus propios criterios.

La contestación dada por la Dirección General de los Tributos y que se invoca como fundamento del motivo no es aplicable, toda vez que la misma no es vinculante, según el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 25/1995, de 20 de Julio, ni mucho menos puede determinar el criterio de los Tribunales en relación con la concreta tributación del negocio jurídico del caso, y sobre todo, porque las circunstancias que han rodeado este negocio no se ha demostrado que concurrieran en la consulta citada como precedente a efectos de Seguridad Jurídica.

SÉPTIMO

En el último submotivo se alega: "Infracción del artículo 103 de la Constitución en relación con el artículo 7 del citado Reglamento General de la Inspección de los Tributos.". Las actuaciones llevadas a cabo por un Inspector no pueden ser tachadas de violentas o coactivas en función de las cualidades negativas que se imputan a quien las llevó a cabo.

En el ámbito tributario los actos tienen individualidad propia, con independencia de quien sea el agente que los ejecute. La bondad o maldad personal no transciende a los actos tributarios que un inspector realice, razón por la cual para que se declare la nulidad de un acto por coacción, violencia o intimidación es necesario demostrar que en el concreto acto analizado alguno de esos vicios ha tenido lugar.

Esa prueba no se ha producido, lo que determina el rechazo del submotivo.

OCTAVO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional. En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por D. Claudio , representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Marzo de 2000, dictada en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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