STS, 13 de Abril de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:2603
Número de Recurso988/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 03
Fecha de Resolución13 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. EMILIO PUJALTE CLARIANAD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de revisión nº. 988/2000, interpuesto por la entidad mercantil YOTU S.A., representada por la Procuradora Sra. Fernández Castán, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de Enero de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº. 2928/96 interpuesto por la entidad mercantil YOTU S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de Febrero de 1996, desestimatoria de la reclamación nº. 46/8907/94, relativa a retenciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil YOTU S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anule el acuerdo impugnado, dejando sin efecto el Acta A02 número 00904304 de fecha 15 de Noviembre de 1993, incoada por la Dependencia Provincial de Inspección de Valencia, solicitando a su vez, el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En fecha 3 de Enero de 2000, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Sorio Garcia, en nombre y representación de "Yotu S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de fecha 29 de Febrero de 1996, desestimatoria de la reclamación 46/8907/94, relativa a retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No se hace una esencial imposición en costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de YOTU S.A., interpuso recurso de revisión según lo establecido en el art. 102.1 a), de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 29/1998, de 13 de Julio; dándose traslado al Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 6 de Marzo de 2001 manifiesta que no se opone a la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Asi mismo, el Abogado del Estado evacuó el trámite de contestación a la demanda de revisión, oponiendose a la misma y solicitando se dicte Sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente la desestime.

CUARTO

Cumplidas todas las prescripciones legales, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 10 de Abril de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de YOTU S.A., pretende que se revise la Sentencia dictada, en fecha 3 de Enero de 2000, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó la demanda interpuesta contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, relativo a retenciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que por la inspección se le atribuyeron debía haber realizado en virtud " muy determinante" de que el Colegio de Arquitectos por error solo a él atribuible , hizo constar en las facturas que los honorarios fueron abonados por la empresa citada .

SEGUNDO

Para reclamar la rescisión de la Sentencia referenciada, se invoca el apartado a) del nº 1 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, es decir el supuesto referente a "si después de pronunciada se recobraran documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado."

El documento aportado es una certificación expedida por el Colegio Territorial de Arquitectos de Valencia, fechada el 18 de Mayo de 2000 y cuyo contenido dice: "Que como consecuencia de haberlo solicitado por error al Colegio, se diligenció en las facturas reseñadas en escrito anexo que las mismas habían sido pagadas por Hermanos Pilato C.B., Dº. Juan Luis y YOTU S.A., y como consecuencia del escrito dirigido el Colegio por los que firmaron la hoja de encargo y pagaron las facturas se han realizado las debidas comprobaciones, verificando que efectivamente, se debió solicitar y diligenciar que fueron pagadas en una tercera parte por D. Imanol mediante los cheques bancarios de Barclays Bank y Deutsche Bank y no por YOTU S.A., como así se hizo constar."

TERCERO,- La certificación transcrita y ahora aportada no tiene la condición de "documento recobrado", por que, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 11 de Noviembre de 1997 y 5 de Diciembre de 1998, la recuperación de documentos decisivos no aportados , de que habla el apartado 1.a) del art. 102 de la vigente Ley de 1998, ( la anterior en la versión de 1992, hablaba de "documentos detenidos", en el equivalente art. 102.c.) 1. a) se refiere a los documentos mismos, es decir al soporte material que los constituye y no a los datos que en ellos constan o de ellos puedan inferirse; los que han de estar ocultados por fuerza mayor o por obra de la parte a quien favorezcan, para dar lugar a la revisión del fallo dictado, son los papeles, para decirlo con expresión vulgar, no su contenido directo o indirecto, que puede acreditarse por otro cualquier medio de prueba, cuya deficiencia no es posible suplir en via de revisión.

TERCERO

Debiendo declarar improcedente el recurso de revisión ha de condenarse en costas y a la pérdida del depósito a quien lo promovió, como imperativamente establece el art. 516, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero, por la expresa remisión (ahora referible a la vigente) que hace el apartado 2 del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción de 1998.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos , improcedente la revisión de la Sentencia dictada, en fecha 3 de Enero de 2000, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº. 2928/96, condenando en costas y a la pérdida del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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