STS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1626/1998, en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece como parte recurrida Dª Erica

, representada por el Procurador Dº Angel Luis Rodríguez Álvarez, bajo la dirección del Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 22 de Noviembre de 2001 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva:" FALLO: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Erica contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de noviembre de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la expresada resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por ley ostenta, formuló recurso de casación . Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra, por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central recurrida, o en defecto de lo anterior, por la que se declare la conformidad a derecho de la actuación administrativa.

TERCERO

La representación de Dª Erica se opuso al recurso, interesando sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Abril de 2007, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, la sentencia ya referida de 22 de noviembre de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó el recurso número 1626/98, interpuesto por quien hoy es parte recurrida en casación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 1998, que confirmó en alzada el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de marzo de 1998, por el que declaró inadmisible por extemporánea- al haber sido interpuesta el día siguiente al del vencimiento del plazo- la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1984, por importe de 837.204.375 pesetas, aprobada por Acuerdo de 1 de Septiembre de 1993 del Inspector Regional Adjunto de la Delegación en Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia del acta de disconformidad levantada.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo por considerar que la reclamación económico-administrativa, había sido interpuesta en plazo al haberse notificado defectuosamente el acuerdo liquidatorio y, entrando en el fondo, apreció la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, al no haber quedado interrumpido el cómputo del plazo de los cinco años por la paralización de las actuaciones inspectoras durante un periodo superior a seis meses, sin causa justificada y sin culpa del interesado.

Dos fueron los vicios apreciados por el Tribunal de instancia en la notificación; no indicar expresamente si el acto era o no definitivo en vía administrativa, exigencia establecida, según señala, en el art. 58.2 de la Ley 30/92, aplicable a las liquidaciones tributarias por ser actos administrativos que limitan los derechos de los particulares (Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92 ), y mencionar como órgano competente para entender de la reclamación o recurso al "Tribunal Regional", cuando debió decir el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid.

Estos vicios impedían para la Sala de instancia que pudiese ser considerada extemporánea la reclamación económico- administrativa, al surtir efecto la notificación defectuosa a partir de la fecha en que el interesado la interpuso, el 14 de Diciembre de 1993, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 125.1 de la Ley General Tributaria de 1963 .

SEGUNDO

En el primer motivo casacional, articulado al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se reprocha a la sentencia impugnada la vulneración de los artículos 124 de la Ley General Tributaria ; 36 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, 58 y Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; y 92 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico- Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo .

La representación estatal entiende que no puede compartirse la conclusión a que llega la Sala sobre la invalidez de la notificación practicada, pues fue ajustada a derecho.

Así, en relación al primer defecto de la notificación apreciado, aduce que los artículos 124 de la Ley General Tributaria de 1963 y 36 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no exigían expresamente que se mencionase si el acto era o no definitivo en vía administrativa, sino que lo que determinaban en su lugar era que se señalase el lugar, plazo y forma en que debía ser satisfecha la deuda tributaria, con independencia de los recursos, habiendo aplicado indebidamente la sentencia el art. 58 de la Ley 30/1992, ante lo que establece la disposición adicional 5ª de la Ley, aparte de que, en realidad, se vino a indicar el carácter del acto, puesto que al ofrecerse la posibilidad de dos recursos opcionales en vía administrativa quedaba determinado que el acto administrativo no causaba estado en vía administrativa.

Tampoco comparte la Abogacía del Estado la segunda tacha de ilegalidad de la notificación, por estimar que, ante su contenido, es claro que se ofreció reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional Económico-Administrativo de Madrid, en el plazo expreso de 15 días, contado desde el siguiente al del recibo de la notificación, toda vez que la inspección se practicó en Madrid, el domicilio de la persona inspeccionada estaba en Madrid, la notificación se hizo igualmente en Madrid, se señaló domicilio para notificaciones asimismo en Madrid, y la Delegación Especial de la Agencia Tributaria que inspeccionó era la de Madrid, por lo que cuando se dice el Tribunal Económico Administrativo Regional, existiendo solamente uno en la Comunidad Autónoma de Madrid, de ninguna manera era preciso señalar lo que ya estaba implícito, que se trataba del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, como así lo entendió la recurrente presentando el recurso en dicho Tribunal, si bien transcurrido un día desde el plazo que se le había comunicado.

TERCERO

La Sala anticipa que procede estimar el motivo casacional aducido, aún cuando no resulte procedente la invocación de algunos de los preceptos legales invocados, por no estar vigentes en el momento de efectuarse la notificación, el 23 de Diciembre de 1993 .

Ha de recordarse, ante todo, que esta Sala, en cuanto a la forma de realizar las notificaciones, viene declarando que no puede elevarse a rito lo que no es más que un requisito formal de garantía no determinante de nulidad, cuando se trata de una omisión intrascendente, en cuanto la realidad acredita el conocimiento por el destinatario del contenido del acto y de todas las exigencias para su impugnación desde el momento de la notificación (sentencia de 10 de Febrero de 1998, que recuerda las sentencias de 7 de Abril y 16 de Mayo de 1989 ). El rigor procedimental no tiene su razón de ser en un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución Española . Cumplidas estas elementales exigencias, es indudable la apreciación del principio antiformalista, así como el principio general de la buena fe, para impedir que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos (Sentencia de 25 de Febrero de 1998 ).

Pues bien, en el supuesto examinado el contenido de la notificación del acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria era el siguiente:

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de reposición ante esta dependencia en el plazo de 15 días hábiles contado desde el siguiente al recibo de esta notificación, o reclamación económico administrativa, ante el Tribunal Regional en el mismo plazo y cómputo.

Con estos antecedentes la notificación practicada no puede estimarse incorrecta por el hecho de que no indique si el acto es o no definitivo en vía administrativa y ofrezca reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional.

En efecto, aún partiendo de la aplicación directa de la normativa sobre notificaciones contenida en la Ley 30/92, a la materia tributaria, al ubicarse el régimen de las notificaciones en el Capitulo III del Titulo IV

, que pertenece al Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, refiriéndose la disposición adicional quinta sólo a los procedimientos administrativos en materia tributaria, lo que nos conduce al texto del art. 58

, que determina que las notificaciones deben contener el texto integro del acto, si son o no definitivas en la vía administrativa y recursos que contra las mismas procedan, con expresión del órgano ante el que se han de interponer y plazo de interposición, es lo cierto que la omisión en la notificación de un acto de si éste es o no definitivo en vía administrativa es absolutamente irrelevante y carece de efecto alguno si se han indicado los recursos procedentes, ya que esta mención es suficiente para eliminar cualquier confusión o indefensión en el interesado, quedando tal extremo implícito por dicha circunstancia. Así lo viene sentando esta Sala, sentencias entre otras de 30 de Septiembre de 1980, 17 de Abirl de 1989 y 17 de Febrero de 1997 .

En el presente caso, como puede apreciarse se advierte que contra el acuerdo se podía interponer bien el recurso de reposición, bien reclamación económico administrativa por lo que en la expresada designación de estos recursos de índole administrativa quedó implícita la indicación de que el acuerdo no era definitivo ni, por tanto, agotaba dicha vía administrativa.

Tampoco el segundo defecto tiene la trascendencia que le otorga la sentencia de instancia.

Aunque la notificación alude al Tribunal Regional y no al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, no puede separarse la identificación del órgano con lo que con anterioridad se indica, esto es, que procedía reclamación económica-administrativa, por lo que no existía duda que el Tribunal Regional era el Económico-Administrativo.

Además, puesto que sólo existe un Tribunal Regional en cada Comunidad Autónoma, y dado que las actuaciones inspectoras se practicaron en Madrid, por tener en Madrid su domicilio la persona afectada, habiéndose señalado Madrid también para oír las notificaciones, la omisión de la referencia de Madrid tampoco tiene la trascendencia que le concede la Sala de instancia, como lo demuestra que el destinatario acudiese al Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid y no a otro, una vez que recibió la notificación, siendo muy distinto el supuesto de autos al que contempló esta Sala en su sentencia de 10 de Marzo de 1992, (remisión de manera genérica a los órganos competentes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

CUARTO

Estimado el recurso, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía el debate en la instancia, y puesto que la parte no cuestiona los hechos valorados por el Tribunal Económico Administrativo, esto es, que la notificación de la resolución se practicó el 23 de Noviembre de 1993 en el domicilio designado y que la interposición de la reclamación económico-administrativa tuvo lugar el 14 de Diciembre siguiente, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, al ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, confirmada en alzada por el TEAC, que declara extemporánea la reclamación, por haberse interpuesto, transcurrido el plazo de 15 días hábiles que el recurrente tenia.

Confirmada la extemporaneidad apreciada en la vía económico- administrativa, la Sala no puede entrar en el exámen de las demás cuestiones que se plantean en la demanda, aunque, entre ellas, figure una cuestión de orden público, como es el tema de la prescripción, porque, como recuerdan las sentencias de 5 de Abirl de 2005 y 12 de Julio de 2006, apreciada la extemporaneidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.

QUINTO

Estimado el recurso de casación, no procede hacer condena en costas en este recurso, sin que se aprecien tampoco circunstancias especiales para una concreta imposición de costas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 22 de Noviembre de 2001, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 1626/98, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Erica contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 18 de Noviembre de 1998, declarando conforme a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO

No hacer condena en costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretaria. Certifico.

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