STS, 22 de Enero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:300
Número de Recurso2050/1995
Fecha de Resolución22 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2050/1995, interpuesto por D. Jose Daniel , contra la sentencia nº 340/1994, dictada con fecha 13 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 01/0000159/1994, seguido a instancia del mismo, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, que desestimó la reclamación, relativa a liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986.

Ha sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos, el presente recurso contencioso- administrativo. Sin costas".

Esta sentencia fue notificada a D. Jose Daniel , el día 2 de Enero de 1995.

SEGUNDO

D. Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, presentó escrito de preparación de recurso de casación para unificación de doctrina, en el que manifestó su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, en especial sobre la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de las contradicciones alegadas, con aportación de fotocopia de las sentencias consideradas contrarias.

Posteriormente, la representación procesal del recurrente aportó certificaciones de las tres sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, consideradas contradictorias.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja acordó por Providencia de fecha 28 de Febrero de 1995, tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.TERCERO.- D. Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Andrés García Arribas, presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso los antecedentes de hecho que consideró convenientes, articuló dos motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, y suplicó a la Sala "resuelva casar y anular la sentencia recurrida, estimando el presente recurso".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera acordó por Providencia de fecha 28 de Abril de 1995 admitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dado traslado al Abogado del Estado de todas las actuaciones, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que con desestimación del recurso confirme en su integridad la impugnada".

Por Providencia de fecha 2 de Enero de 1997, la Sección Primera, en cumplimiento de las Normas de Reparto de Asuntos entre las distintas Secciones, se inhibió y remitió las actuaciones a la Sección Segunda, la cual reconoció su competencia y convalidó todas las actuaciones.

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Enero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina conviene exponer los hechos mas relevantes.

La Inspección de Hacienda de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en La Rioja levantó a D. Jose Daniel , con fecha 24 de Febrero de 1993, Acta de Disconformidad nº A02-0021389-4, ejercicio 1986, que dió lugar a liquidación por importe de 1.120.000 pts. de cuota, 763.686 pts, de intereses, con un total de 1.883.686 pts, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La Dependencia de Inspección de Hacienda de La Rioja entendió que no procedía la deducción por creación de empleo, a que se había acogido en su declaración-autoliquidación del año 1986, porque aunque había contratado nuevo personal para las fincas que había adquirido o arrendado, lo cierto es que los anteriores titulares habían tenido igual número de trabajadores, de manera que según la Inspección de Hacienda no se había creado empleo.

No conforme D. Jose Daniel interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja que la desestimó por extemporanea, dado que según dicho Tribunal la notificación había sido entregada a su esposa el 3 de Junio de 1993 y la reclamación había sido interpuesta el 24 de Junio de 1993, un día después de terminado el plazo de 15 días.

SEGUNDO

D. Jose Daniel , debidamente representado, presentó recurso contencioso-administrativo, alegando en su demanda, por este orden: 1º) Prescripción del derecho a liquidar, según el artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; 2º) Temporaneidad de la reclamación económico-administrativo por cuanto la notificación fue indebidamente practicada; suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda por I.R.P.F. del ejercicio 1986, prescripción que debió declarar de oficio la Administración (art. 67 L.G.T.), o en su caso, si la Sala no apreciase tal prescripción, se declare en plazo la interposición de la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta el 24 de Junio de 1993 por los motivos expuestos.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, desestimando el recurso, argumentando en esencia: 1º) Que no podía entrar a conocer de la prescripción, porque esta cuestión no se había planteado ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja; y 2º) Que la notificación de la liquidación era válida y por tanto, la reclamación económico-administrativa fue presentada extemporáneamente.

TERCERO

La Sala debe examinar, con carácter previo, la alegación de inadmisibilidad del recurso, formulada por el Abogado del Estado, el cual sostiene que ""el recurso de casación para la unificación de doctrina no admite otro fundamento que la contradicción entre sentencias, sin que sea lícita la fundamentación del mismo en los motivos a que refiere el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, citando y reproduciendo a su favor la Sentencia de esta Sala de 17 de Febrero de 1993 (Rec. 312/92), que es lo que ha hecho el recurrente, pues en su escrito de interposición formula dos motivos de casación bajo la rúbrica: "prescripción de la deuda tributaria" y "temporaneidad de la reclamación económico administrativa", invocados al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional"".

El recurso de casación para la unificación de doctrina sólo es posible si existe contradicción entre la sentencia que se recurre, en este caso la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y otra u otras de la propia Sala o de Salas de distintos Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional o de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y tan es así que dicha contradicción ha de ser planteada en el propio escrito de preparación, aportando certificación de la sentencia o sentencias contrarias y además la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

La contradicción entre sentencias es, por tanto, el presupuesto procesal para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, cuya razón de ser es la de impedir que puedan existir sentencias consideradas como "lex specialis", antagónicas, situación contraria al principio de seguridad jurídica y a la propia esencia de la jurisprudencia.

Es tan importante el planteamiento de la contradicción que el artículo 102. a, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, precisa los contornos de la misma, diciendo que debe existir respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y en tal situación se hubiere llegado a pronunciamientos distintos sin existir doctrina legal sobre la cuestión.

Dictada la providencia de admisión y remitidos los autos de instancia y el expediente administrativo, y emplazadas las partes interesadas, el recurrente debe presentar el escrito de interposición del recurso, que en esta modalidad casacional aparece desdibujado, dada la importancia y contenido del previo escrito de preparación, no obstante en el escrito de interposición deberá reiterarse la existencia de contradicción, y sobre todo la fundamentación de la impugnación de la sentencia recurrida, la cual no es necesario, ni obligado que deba seguir la tecnica casacional, es decir con expresa y concreta exposición y argumentación de los motivos clasificados y ordenados según los diversos supuestos contemplados en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional; no obstante el proceder seguido por el recurrente consistente en que de una parte ha planteado en el escrito de preparación la contradicción entre sentencias, con somera fundamentación de las infracciones cometidas por la sentencia recurrida, y de otra, en el escrito de interposición ha reiterado tal fundamentación, con técnica casacional, exponiendo dos motivos casacionales con indicación de que lo hacía al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, no constituye un defecto que lleve consigo la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina.

La Sala rechaza la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado.

CUARTO

La Sala debe examinar a continuación si existe o no contradicción entre la sentencia nº 340/1994, dictada con fecha 13 de Diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Rioja, que es la sentencia recurrida, y las consideradas contradictorias, debiendo distinguir, según las dos cuestiones que se han suscitado, que son, según el orden lógico procesal idóneo:

  1. Termporaneidad de la reclamación económica administrativa; y B) Prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1986.

  2. Pronunciamiento de la sentencia impugnada sobre la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa.

    Son hechos que nadie ha discutido que la notificación (entrega de copia de la liquidación) se hizo, sin identificación de la persona que la recibió, sin constancia del domicilio en que se hizo la entrega, y sin indicar el medio utilizado (Correo, Agente notificador, entrega en la oficinas de Hacienda, etc). El Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja comparó "ex officio" la firma hecha por la persona que recibió la notificación, con la firma de la esposa de Don Jose Daniel que figuraba en la declaración-autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1986, llegando a la conclusión de que era la firma de la esposa. El Abogado del Estado manifestó en su escrito de contestación a la demanda que en el "recibo de la notificación consta la firma perfectamente legible de Erica (cónyuge del recurrente), si bien es cierto que hay algunas diferencias entre esta firma y la de ladeclaración-autoliquidación".

    La sentencia impugnada, razonó sobre esta cuestión lo que sigue, expuesto literalmente: "Tercero. La demanda, además de los motivos de fondo que frente al acto originario expresaba en la reclamación económico-administrativa, esgrime la temporaneidad de la interposición de ésta, alegando, sustancialmente, defectos en la notificación del acto originario, tales como no ser de su esposa la firma del notificado, ni haberse consignado cuantos datos exigen las normas relativas a la notificación a través de terceras personas, o que, en definitiva, aquella notificación no se hizo al sujeto pasivo del Impuesto.

    Al respecto ha de afirmarse que tales alegatos constituyen hechos nuevos sobre los que el órgano aquí demandado no pudo pronunciarse, por lo que ahora no cabe su examen. Es mas, todos esos defectos pudo y debió esgrimirlos ante el T.E.A.R., pues el expediente administrativo (que estuvo a su disposición para hacer alegaciones) revelaba sin equívocos tanto la extemporaneidad de la resolución -que ahora por primera vez intenta combatir- cuanto de todos aquéllos hipotéticos defectos de notificación que debió poner de manifiesto ante el T.E.A.R., en evitación de un fallo de inadmisibilidad de su reclamación".

    La Sala debe resaltar, a los solos efectos de pronunciarse sobre la contradicción pretendida, dos notorios errores jurídicos en que incide este fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, el primero es que el recurrente no tenía que discutir en vía administrativa la posible extemporaneidad de su reclamación, toda vez que partía del hecho de haber recibido la notificación el día 4 de Junio, y, por tanto, entendía que había presentado la reclamación en plazo. El hecho nuevo aparece en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y no en la conducta procesal del recurrente.

    El segundo es que la sentencia incurre en una notoria contradicción, porque pese a decir que no puede pronunciarse sobre la alegada temporaneidad, lo cierto es que la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina dá como hecho probado que la notificación fue firmada el día 3 de Junio de 1993 por la esposa de D. Jose Daniel , produciendo efectos a partir de dicha fecha.

    La sentencia pretendidamente contradictoria es la dictada por la Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo, de fecha 27 de Octubre de 1993 (Rec. Apelación nº 9616/1990), cuya certificación se ha aportado, que dice lo siguiente: " Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicilio no se halle el contribuyente (tanto si la notificación se practica por medio de Agente, como por Correo), la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales sobre capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación-nombre y apellidos, documento nacional de identidad, etc; c) se expresen el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquél domicilio; y d) conste su aceptación o firma. Así, la S. 27-3-1987 (reiterando anterior doctrina contenida en las Ss 9 de Mayo y 18 de Octubre de 1983, 14-2-1984 y 8-10-1985), tiene dicho que la notificación practicada no puede estimarse correcta, ya que no está firmada por el interesado sino por persona distinta, cuya identidad se ignora, de la que también se desconoce la relación con el destinatario y la razón de su estancia en el lugar en que se efectuó la notificación".

    Es evidente que la contradicción no existe, porque la Sentencia impugnada dió como probado que la notificación la había recibido Dª Erica , cónyuge del recurrente, D. Jose Daniel , luego no ha lugar a poner en entredicho la identidad del receptor de la notificación que es el supuesto fáctico que tiene presente la sentencia de esta Sala Tercera - Sección Segunda- del Tribunal Supremo, de fecha 27 de Octubre de 1993 (Rc. Apelación nº 9616/1990), que es la pretendidamente considerada contradictoria.

    La Sala niega la contradicción alegada, respecto de esta cuestión.

  3. Prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1986.

    La segunda contradicción que plantea el recurrente es la prescripción del derecho a liquidar y a tal efecto mantiene que existe contradicción con las sentencias siguientes: Sentencia de la Sala Tercera -Sección 2ª- del Tribunal Supremo, de fecha 18 de Marzo de 1994, (Rc. Apelación nº 9664/1990), según la cual "conforme al artículo 67 de la Ley General Tributaria, la prescripción se aplicará, en su caso, de oficio, y la constancia de su existencia, o no, podrá ser examinada por la Sala, en cualquier instancia, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo", y también la Sentencia de la Sala Tercera -Sección 2ª- del Tribunal Supremo, de fecha 25 de Junio de 1987, según la cual no interrumpe la prescripción la actuación de la Administración Tributaria cuyo contenido es "innecesario y puramente dilatorio", por ser un artificio generado en el uso impropio de unas potestades otorgadas para fines distintos, a la que no puedereconocerse virtualidad interruptiva de los plazos de prescripción", que es lo que ha ocurrido en el caso de autos.

    La Sala afirma que no existe contradicción entre las sentencias referidas y la impugnada, debido a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja no se pronunció en absoluto sobre la interrupción de la prescripción, por la sencilla razón de que ratificó la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, lo cual implicaba que la liquidación devino en firme y consentida, de modo que no hubo lugar a plantear la prescripción, ni siquiera de oficio, pues para ello era preciso que existiera la posibilidad de entrar a conocer sobre la liquidación, lo que le estaba vedado a la Sala de instancia, como consecuencia procesal de ser ésta, como se ha dicho, firme y consentida, por virtud de la confirmada extemporaneidad.

QUINTO

"Sentado lo anterior, es preciso destacar que esta Sala, en una consolidada línea jurisprudencial -Sentencias, entre otras, de 17 y 24 de Mayo y 26 de Julio de 1999 y demás en ellas citadas-, tiene declarado que el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero solo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "solo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir, porque el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse "únicamente" en presencia de las sentencias respecto de las que se alegue la contradicción y no de otras, por muy representativas que estas puedan resultar, incluso, de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "solo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 102.a).6 de la Ley Jurisdiccional aplicable, 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia".

No existiendo, como se ha fundamentado, contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias alegadas como contrarias, la Sala debe declarar que no ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.SEXTO.- Desestimado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, procede imponer las costas causadas en este recurso a D. Jose Daniel , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2050/1995, interpuesto por D. Jose Daniel , contra la sentencia nº 340/1994, dictada con fecha 13 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina a D. Jose Daniel , parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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