STS, 14 de Noviembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso3053/1992
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 3053/92, interpuesto por Container Lines S.A., representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1055/88, siendo parte apelada la Excma. Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, también bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas, cuantía 56.445.780 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Container Lines S.A. formuló las reclamaciones económico-administrativas 2977/85, 666, 667, 668, 669, 670, 672, 673, 674, 1159, 1158 y 1160 de 1986, contra las liquidaciones por retenciones sobre los rendimientos del trabajo personal a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondientes a los años 1983, 1984 y los dos primeros trimestres del año 1985, practicadas por la Diputación Foral de Vizcaya, y que fueron resueltas en sentido desestimatorio por las resoluciones de 16 de febrero y 11 de marzo de 1988.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones formuló recurso contencioso-administrativo, acumulativo, la entidad mencionada que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con el número 1055/88, el cual lo resolvió por sentencia desestimatoria de 4 de septiembre de 1991.

TERCERO

La referida sentencia fue objeto a su vez de recurso de apelación, en el que, una vez recibidos los autos, comparecidas las partes y efectuadas sus alegaciones, se señaló el día 3 de noviembre de 1998 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad apelante, que en su día practicó en la fuente las retenciones correspondientes a los rendimientos del trabajo personal, mantiene en la apelación, como ha venido haciendo desde la fase administrativa, la pretensión de que la Hacienda Foral de Vizcaya no es competente para la exacción del tributo, por serlo la Administración del Estado.

Alega para ello que los miembros de las tripulaciones que figuran en las nóminas tienen residencia en los puntos más variados de España y que los buques realizan travesías internacionales, permaneciendo lostripulantes más de seis meses al año en alta mar, aunque no de forma continuada. En consecuencia, a su juicio, los servicios no se prestan en el País Vasco, decayendo la territorialidad del tributo, puesto que el artículo 10 del Concierto Económico dispone que "las retenciones en la fuente relativas a rendimientos de trabajo, se exigirán de modo exclusivo por la Diputación Foral competente, cuando corresponda a los rendimientos procedentes del trabajo o servicios que se presten en el País Vasco y las derivadas de trabajos circunstanciales de duración inferior a seis meses, realizadas en territorio común, siempre que sean abonadas por empresas o entidades que no operen en éste".

La circunstancia de permanecer más de seis meses al año en aguas internacionales lleva al apelante a entender que el precepto anterior no era invocable en el caso presente y que debe entenderse que los servicios se prestan en territorio común a efectos fiscales.

SEGUNDO

El régimen jurídico que la Ley del Concierto de 13 de mayo de 1981 estableció para el tributo que nos ocupa arranca de lo dispuesto en su artículo 2, que declaró que la regulación de este tributo, como en general la de todos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas, Monopolios Fiscales y Alcoholes, correspondía a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos.

Desarrollando esta competencia, la propia Ley, en lo relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, traza el siguiente régimen:

  1. - Se exigirá por la Diputación foral competente por razón de territorio cuando el sujeto pasivo tenga su residencia habitual en el País Vasco (art. 7.1). Se entenderá que una persona física tiene su residencia habitual en el País Vasco cuando permanezca en su territorio por más de 183 días durante el año natural (art. 7.2).

  2. - Se exigirá por la Administración del Estado cuando se trate de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos en el País Vasco por personas no residentes en territorio español (art. 9.1).

    A su vez, las retenciones en la fuente se exigirán con arreglo a las siguientes normas:

  3. - Por la Diputación Foral competente en una serie de casos, entre los que ahora importa destacar el de la norma 1ª del artículo 10, relativa a los rendimientos procedentes de trabajos o servicios que se presten en el País Vasco y los derivados de trabajos circunstanciales con duración inferior a seis meses, realizados en territorio común, siempre que sean abonados por empresas o entidades que no operen en éste.

    2- Por la Administración del Estado cualquiera que sea la naturaleza de los rendimientos, cuando se trate de personas que no tengan su residencia habitual en territorio español (art. 13).

TERCERO

El criterio, o punto de conexión, consistente en la residencia habitual del sujeto pasivo en el territorio vasco aparece, por tanto, como decisivo para decidir la competencia, entendiendo por ello, la de quienes residan más de 183 días al año en el País Vasco. En otro caso, tratándose de ciudadanos españoles, habría de tenerse en cuenta la naturaleza de los rendimientos, pues todos los enumerados en el artículo 13 -en general, los que se originan en el territorio vasco-, son de competencia foral indiscutible, por preverlo así la Ley del Concierto.

No figuran entre ellos los obtenidos por las tripulaciones de los buques que desarrollan campañas en aguas internacionales, y justamente de ahí nace la dificultad del presente supuesto, que tampoco aparece atribuido a la Administración del Estado, que sólo es llamada expresamente por la Ley del Concierto, según hemos visto, cuando se trate de personas que no tienen residencia habitual en España y se trate de trabajo no comprendidos en las letras a) y b) del artículo 12, que tampoco es el caso presente, en el que surge además la dificultad nacida de la índole del trabajo de que se trata, no previsto tampoco.

La sentencia apelada ha invocado el artículo 152.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 3 de agosto de 1981, según el cual la declaración deberá presentarse "ante la Delegación de Hacienda o, en su caso, Administración de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal del retenedor".

Este precepto, unido a la falta de prueba, imputable a la entidad apelante, de que los trabajadores tuvieran residencia habitual en otros puntos de España, lo que hubiera hecho competente a la Administración del Estado, y unido también al reconocimiento por la Ley del Concierto de que la gestión del tributo corresponde a la Diputación Foral, determinan la corrección del criterio a que llegó la sentencia apelada, decidiendo la cuestión en favor de la Administración foral.CUARTO.- En consecuencia ha de desestimarse el recurso, sin que haya lugar a condena en costas a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 3053/92, interpuesto por Container Lines S.A. contra la sentencia dictada el día 4 de septiembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1055/88, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin hacer condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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