STS, 20 de Mayo de 2008

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2008:2416
Número de Recurso7984/2002
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.984/02 interpuesto por Dª Eugenia, representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, el día 7 de Octubre de 2002, en el recurso 18/2001, relativo a aplazamiento de pago de deuda tributaria.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La ahora recurrente, el 5 de Enero de 2001, interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de Octubre de 2000, por la que se desestima la reclamación promovida contra la resolución de 31 de Agosto de 1999, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, denegatoria de la reconsideración del aplazamiento concedido con fecha 28 de Junio de 1999, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 y 1991, por cuantía de 529.357.945 ptas.

La Sección Séptima, con fecha 7 de Octubre de 2002, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 07/18/01 interpuesto por la representación procesal de Dª Eugenia, contra la Resolución del TEAC de fecha 5 de octubre de 2000, descrita en el primer Fundamento de Derecho, acto que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación de la Sra. Eugenia, que luego formalizó ante la Sala, con la súplica de que se dicte sentencia que case la resolución de la Audiencia Nacional recurrida y, en consecuencia, declare nulo el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de fecha 31 de Agosto de 1999, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento, de forma que se vuelva a reiterar la notificación del acto administrativo y pueda, en su caso, efectuar las alegaciones que en derecho le competen.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para que formalizase la oposición al recurso, interesó sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 13 de Mayo de 2008, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concedido por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en fecha 28 de Junio de 1999, a la ahora recurrente, aplazamiento para el pago de una deuda tributaria, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 y 1991, cuya cuantía ascendió a 529.357.945 ptas., con un determinado calendario de pagos (47 plazos mensuales, teniendo el primer vencimiento fecha de 20 de Julio de 1999, por importe de 9.000.000 ptas. y el último 20 de Mayo de 2003, por importe de 12.038.813 ptas.) y condicionado a la formulación de garantías, la interesada solicitó, el 5 de Agosto de 1999, la reconsideración, en forma de recurso de reposición, del aplazamiento ante la imposibilidad de hacer efectivas las cantidades fijadas, por falta de tesorería y el elevado importe de las mismas, ofreciendo el abono de 6.000.000 ptas. mensuales en pago de la deuda, pero tal solicitud fue denegada por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria en resolución de 31 de Agosto de 1999, "por no apreciarse nuevas circunstancias que permitan volver del acuerdo firme adoptado", siendo también confirmada tal resolución por el TEAC, por no haberse formulado alegaciones, a pesar de la notificación de la puesta de manifiesto del expediente, y porque no existían irregularidades o ilegalidades, al pretenderse una modificación de las condiciones de un aplazamiento ya concedido, por lo que se trataba de "una petición graciable".

SEGUNDO

No conforme la parte con estas decisiones, interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando la invalidez de las notificaciones practicadas en el procedimiento económico-administrativo, ya que en los certificados remitidos y que aparecen rehusados, no se indican ni la persona que los rehusa ni tampoco los datos identificativos del notificador y, en cuanto al fondo, la falta de motivación de la denegación.

El recurso fue desestimado, rechazando, en primer lugar, la Sala el pretendido vicio de anulabilidad por la ausencia de la puesta de manifiesto del expediente, porque conforme al art. 85.3, último párrafo, del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico -administrativas, en caso de rehuse de las notificaciones en el domicilio designado, se hará constar en la diligencia, especificando las circunstancias del intento de notificación (como se efectuó el 12 y el 30 de Mayo de 2000 en el caso de autos), y se tendrá por efectuado el trámite, siguiéndose el procedimiento, y porque de ningún modo cabía apreciar que se hubiera generado indefensión al interesado, ya que el contenido del expediente administrativo, al tiempo de interponerse la reclamación económico-administrativa en única instancia, ya era conocido por la propia interesada, pues estaba integrado por los documentos y datos aportados por la misma, bien "ab initio", bien tras ser requerida a efecto.

En cuanto al fondo, entendió la Sala que "se cumplió con el requisito de motivación de la resolución denegatoria de la reconsideración, pues se fundamenta de forma expresa en que por la interesada no se ha alegado ni acreditado la concurrencia de nuevas circunstancias en las que poder sustentar una reconsideración del Acuerdo de 28 de Junio anterior, acordándose, en consecuencia, mantener este último con base en las circunstancias fácticas y en los preceptos legales en que se fundamentó el mismo y que han sido transcritos con anterioridad. En conclusión, de conformidad con lo establecido en los arts. 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, incumbió al interesado aportar y acreditar debidamente la concurrencia de circunstancias sobrevenidas en que basar su petición, lo que no se efectuó en el caso de autos".

TERCERO

La recurrente invoca dos motivos de casación.

En el primer motivo del recurso aduce la infracción de los arts. 48 y 85 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, así como de los arts. 9.3, 24 y 103 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Se funda en el vicio de nulidad de que adolece la resolución del TEAC, al vulnerarse el art. 90 del Real Decreto 391/1996, por no constar en el expediente ni la persona que recibió la notificación ni el motivo de por qué se rehusó la notificación, no siendo suficiente, que se indique en la diligencia que se "intentó" la notificación, al ser preciso, como señalan los arts. 48 y 85 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, que se indiquen las circunstancias que hicieron imposible la notificación efectiva al sujeto pasivo para no vulnerar sus derechos y poder continuar con el procedimiento con todas las garantías legales, teniendo trascendencia el vicio, en contra de lo que manifiesta la Audiencia Nacional, porque interpuso la reclamación contra un acuerdo de la Administración que desestimó, sin motivo aparente, la modificación de los términos del aplazamiento otorgado, solicitando expresamente que se le pusiera de manifiesto el expediente completo para efectuar las alegaciones oportunas.

En el segundo motivo se denunció la infracción de los artículos 9.3, 24, 31 y 103 de la Constitución, 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, y 3 de la Ley General Tributaria, alegándose la arbitrariedad de la Administración al resolver la solicitud formulada para que se modificasen los términos del aplazamiento concedido, en cuanto no tuvo en cuenta las circunstancias personales. Recuerda que invocó la dificultad de tesorería para poder librar fondos con los que atender el pago de la cantidad mensual fijada por la Administración, y que además ofertó una cantidad de 6.000.000 ptas. con la que hacer frente al pago, lo que exigía una explicación de por qué no era suficiente el abono de esa cantidad, en lugar de la mera referencia a que "no se aprecian nuevas circunstancias".

CUARTO

Aunque se parta de que la notificación de la puesta de manifiesto para alegaciones en la reclamación económico- administrativa interpuesta por la recurrente no fue válida, al no figurar la identificación de la persona que rehusó los envíos, ni las circunstancias que rodearon a los intentos de notificación, es lo cierto que el motivo se centra en la infracción formal, pero sin alegación alguna sobre los efectos materiales que el supuesto vicio produce en los derechos de la recurrente, lo que resultaba esencial, ya que la apreciación de la indefensión no consiste en la pura omisión del trámite de alegaciones, al ser necesario que de ello se origine perjuicios para los derechos del reclamante. Por otra parte, desde el momento en que se interesa la retroacción de actuaciones, no al momento en que se cometió la infracción procedimental en vía económico-administrativa, sino al momento de la resolución por parte de la Dependencia de Recaudación del escrito presentado el 5 de Agosto de 1999, es patente la intrascendencia del supuesto defecto que se denuncia en relación con la reclamación económico-administrativa.

Por lo expuesto, procede rechazar el primer motivo del recurso.

QUINTO

No mejor suerte ha de correr el segundo motivo.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92, y no los artículos 58 y 59, como por error señala la parte recurrente, y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998, es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los tribunales.

Ahora bien, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

En el presente caso, la petición de modificación de las condiciones impuestas para el aplazamiento otorgado se plantea en forma de recurso de reposición, que no era extemporáneo, pues, aunque no consta en las actuaciones la fecha de notificación del acuerdo de 28 de Junio de 1999, el Director del Departamento, el 31 de Agosto de 1999, al ampliar el plazo para la constitución de la garantía exigida, señala que la notificación tuvo lugar en fecha 20 de Julio de 1999.

Siendo así las cosas, hay que reconocer que la argumentación dada por la Administración, en el sentido de que no se apreciaban nuevas circunstancias para volver del acuerdo adoptado, aunque escueta, era suficiente, en cuanto se le venía a indicar que no existían razones para establecer otro calendario de pagos en el aplazamiento concedido.

En todo caso, esa decisión no le produjo indefensión a la recurrente, ya que en el proceso ha podido alegar y probar que la respuesta no era razonable, dadas sus circunstancias personales.

No cabe olvidar que inicialmente la recurrente ofreció la cantidad mensual de 1.000.000 de ptas., siendo luego elevada a 4.000.000 de ptas., según se deduce del informe del Jefe de la Unidad Regional, de 9 de Febrero de 1999, que informó favorablemente la solicitud, pretendiéndose, finalmente, una modificación de las condiciones impuestas, después de haber evaluado la Administración la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos, como establecía la normativa entonces vigente, estando facultada para señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados (art. 55.1 del Reglamento General de Recaudación de 1990 ).

En definitiva, si la recurrente estimaba que las cantidades mensuales fijadas por la Administración eran totalmente inadecuadas, e incluso arbitrarias, ante la negativa a rectificar, la vía judicial era la adecuada para exponer las razones por las que no consideraba conforme a Derecho el aplazamiento otorgado, a la vista de su situación económico-financiera, acreditando en debida forma la existencia de dificultades reales, con la consiguiente imposibilidad de atender los pagos establecidos, única manera para sostener que la decisión no se ajustaba a la finalidad de la norma.

Se acogió, en cambio, a un motivo formal, sin explicar los ingresos de que disponía, ni las circunstancias que podían impedir la viabilidad del aplazamiento otorgado, lo que resulta insuficiente para el éxito de su pretensión, no obstante el ofrecimiento de pago ofrecido, en cuanto la Administración ya se había pronunciado valorando la situación de la parte.

SEXTO

Desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que dispone el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de 1.500 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por Dª Eugenia, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 7 de Octubre de 2002, con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo fijado en el último Fundamento Jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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