STS, 29 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3681/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 1997, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 709/1995, siendo parte recurrida don Jose Pablo , representado por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 16 de noviembre de 1993, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Hacienda de Las Palmas incoó acta de disconformidad a don Jose Pablo , por el concepto de IRPF, ejercicio de 1990, motivada por el incremento de la base imponible declarada, en el importe de la dotación en dicho ejercicio para el Fondo de Previsión para Inversiones en Canarias, estimando la Inspección inadmisible para el interesado dicha dotación, en atención a su profesión de Recaudador de Tributos. Al propio tiempo practicó propuesta de liquidación, incluyendo sanciones e intereses de demora, que tras las alegaciones del interesado fue confirmada por la Jefa de la Dependencia, en resolución de 6 de octubre de 1993.

SEGUNDO

Formulada por el contribuyente reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, en resolución de 20 de diciembre de 1994, y recurrida en alzada, ésta fue desestimada por resolución del Tribunal Central de dicha jurisdicción, resolución de 3 de octubre de 1995, expediente 583/1995.

TERCERO

Frente a los anteriores actos administrativos, el interesado dedujo recurso contencioso, que se tramitó ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recurso 709/1995, la cual lo estimó por sentencia de 8 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo , contra resolución de 3 de octubre de 11995 del Tribunal Económico-Administrativo Central, a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la expresada resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, como asimismo las liquidaciones por la misma confirmadas. Sin expresa imposición de costas".

CUARTO

La referida sentencia fue objeto de recurso de casación, formalizado por el Sr. Jose Pablo , en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 19 de junio de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone un motivo único de casación, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, atribuyendo a la sentencia recurrida la vulneración del art. 21 de la Ley 30/1972, sobre Régimen Económico- Fiscal para Canarias, en relación con el art. 10.6 y la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 5/1983, y el art. 23.3º LGT, todos ellos interpretados y aplicados de acuerdo con los artículos 14 y 31 de la Constitución.

De esta manera la representación del Estado se opone a la tesis de la sentencia recurrida, que extendió a los profesionales los beneficios de los Fondos de Previsión para Inversiones, en el ejercicio a que se refieren las actuaciones.

SEGUNDO

La cuestión planteada cuenta ya con doctrina de esta Sala, reflejada en sus sentencias de 24 de enero de 2000, dictada en el recurso de casación 2661/1995, y 28 de febrero de 2000, recurso de casación 3825/1995.

La doctrina referida ha de ser mantenida, al no haber motivos que aconsejen su modificación, pues, aunque las sentencias citadas se refieren a ejercicios anteriores al del presente supuesto, que contempla el de 1990, es indudable la inexistencia de disposiciones legales específicas para este último, que obligaran a abandonar la doctrina establecida por las dos sentencias aludidas.

En definitiva, la cuestión de fondo se contrae a determinar si el ahora recurrido, y recurrente en la instancia, el señor Jose Pablo , como "profesional", Recaudador de Tributos, con ejercicio y residencia en Canarias, gozaba de la virtualidad, o no, para acogerse "como en su día lo hiciera" a los beneficios de los llamados Fondos para la Previsión de Inversiones (FPI) establecidos en el artículo 21 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, reguladora del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en los preceptos complementarios de las demás normas aplicables (es decir, con otras palabras, si el mencionado FPI era, en Canarias, aplicable a los «empresarios» y «profesionales», como propugna el interesado y ha declarado la sentencia aquí recurrida, o, por el contrario, tan sólo a los «empresarios», como entienden el TEAR de Canarias, el TEAC y el Abogado del Estado recurrente).

TERCERO

Las sentencias aludidas hacen un exhaustivo estudio histórico de la cuestión que es necesario reproducir, pues arrojan luz definitiva:

  1. Desde su creación, en el sistema tributario español anterior a la Constitución, los FPI se aplicaron, por una parte, a las sociedades y demás entidades jurídicas, regulándose a través del Texto Refundido del Impuesto General sobre la Renta de las mismas aprobado por el Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (artículos 33 a 49), y, por otra, a los empresarios individuales, para los que se regía por el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales, Cuota por Beneficios (artículo 52 y concordantes), de 29 de diciembre de 1966.

    Los FPI no eran otra cosa que la autofinanciación permanente de la inversión empresarial, mediante la aplicación de parte de los beneficios de la entidad a la creación de fondos para la ampliación y renovación de equipos, deduciéndose de la base imponible del Impuesto las sumas invertidas en dichos fondos, con el límite máximo del 50% de los beneficios obtenidos en el período impositivo de que se trate (artículo 34 del primero de los Textos refundidos antes citados).

  2. La Ley 30/1972, de 22 de julio, del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, estableció, en su artículo 21.1, un Régimen Especial del Fondo de Previsión para Inversiones para los sujetos pasivos de los Impuestos mencionados en el primer párrafo de la anterior letra A), consistente "dicho régimen especial" en la posibilidad de elevar, en las Islas, hasta el 90% de los beneficios, las dotaciones a la Previsión para Inversiones que se hicieran durante el plazo de diez años, computados a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, precisándose en el apartado 2 el ámbito subjetivo de dicho beneficio, que quedaba reconducido a las «sociedades y demás entidades jurídicas y personas físicas, respecto a los establecimientos situados en Canarias y siempre que la inversión correspondiente se realizase y permaneciera en el Archipiélago».

  3. La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, suprimió el Régimen General de los FPI en todo el territorio nacional, estableciendo, en su lugar, en su artículo 26, un nuevo régimen jurídico de «deducción por inversiones», caracterizado, en esencia, por la contemplación como suma deducible de las inversiones efectivamente realizadas, y no de las meramente previstas, y modificando, además, la técnica tributaria, al constituir tales inversiones deducciones de la cuota y no de la base imponible, como ocurría en los Textos de 1966 y 1967; y perviviendo, por mor de lo establecido en el artículo 2.2 ("de la Ley 61/1978, se entiende", que respetaba los Regímenes Tributarios Especiales por razón del territorio), el Régimen Especial canario del FPI antes citado.

  4. El Real Decreto 2600/1979, de 19 de octubre, de Deducción por Inversiones del Impuesto sobre Sociedades, interpretó, efectivamente, que el citado artículo 2.2 de la Ley 61/1978 (referente, según se ha indicado, a los regímenes tributarios especiales por razón del territorio) incluía el mantenimiento de este régimen especial en Canarias, y, al armonizar el artículo 26 de la citada Ley 61/1978 y el 21 de la Ley 30/1972, determinó la subsistencia de este último precepto, manteniendo los plazos previstos, es decir, hasta el 1 de enero de 1983, pero dando, no obstante, al sujeto pasivo, la posibilidad de optar por el régimen general de deducción por inversiones diseñado en la Ley 61/1978, siempre que no se hubiera hecho uso del sistema de dotación al Fondo (ya que ambos beneficios se configuraban como incompatibles).

  5. Por su parte, el artículo 29 F.5 de la Ley 44/1978 del IRPF estableció (con un sentido que justifica la aplicación del incentivo objeto de controversia a las personas físicas que desempeñaran actividades «profesionales») que «a los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan, actividades empresariales, profesionales o artísticas les serán de aplicación los incentivos o estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan por el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción».

  6. Y, a tenor, además, tanto del artículo 126 del primer Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, como del artículo 126 del segundo Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, se entendió, pues, que, desde 1981, los «empresarios» e, incluso, los «profesionales» canarios podían acogerse al FPI, porque así estaba contemplado en el citado Decreto 2600/1979, de desarrollo de la Ley 61/1978, y en el mencionado artículo 29 F.5 de la Ley 44/1978 (manteniéndose, por tanto, en Canarias el mismo régimen subjetivo del sistema fiscal preconstitucional).

  7. La Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes Tributarias, dispuso, en su artículo 10, que el antiguo artículo 29 F.5 de la Ley IRPF 44/1978 quedaba redactado, como artículo 29 F.6, de la siguiente forma: «A los sujetos pasivos de este Impuesto, que ejerzan actividades "empresariales" o "profesionales", les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan para el Impuesto sobre Sociedades con igualdad de tipos y límites de deducción» (disposición que ha sido prorrogada por sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado).

    En consecuencia, los «profesionales», a partir de la entrada en vigor de la Ley 44/1978 (artículo 29 F.5 reformado y modulado por la Ley 5/1983) y de lo dispuesto en los Reales Decretos 2600/1979, 2615/1979 y 2384/1981 (artículos 126 de estos dos últimos), se pueden acoger a los incentivos fiscales a la inversión que se estipulen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en todas aquellas otras que la desarrollen o complementen.

    Teniendo en cuenta que el FPI es indudablemente un incentivo fiscal a la inversión, y que por medio del comentado Real Decreto 2600/1979 se armonizó el Régimen de dicho Fondo con los incentivos estipulados en el artículo 26 de la Ley 61/1978 sobre el Impuesto sobre Sociedades, debe afirmarse que el FPI complementa las normas de dicho Impuesto sobre Sociedades en materia de incentivos, pudiendo tales personas jurídicas optar por uno de los dos tipos (de incentivos, se entiende).

CUARTO

A tenor de lo que hemos expuesto, y al existir una total equiparación de los profesionales y de los empresarios a efectos de los estímulos e incentivos a la inversión, y ser, además, el FPI un incentivo para las sociedades y demás entidades jurídicas, que complementa a los incentivos a la inversión regulados en las normas del Impuesto sobre Sociedades, no existe ningún motivo para negar el acceso de los «profesionales» al Régimen del Fondo de Previsión para Inversiones.

QUINTO

A mayor abundamiento, la Administración recurrente mantiene que el beneficio del FPI no puede extenderse o aplicarse a los «profesionales», sin modificar el Régimen Especial de Canarias, por el simple hecho de que su Régimen actual a efectos de estímulos e incentivos a la inversión sea similar al de los empresarios.

Según su criterio, el Régimen Especial de Canarias no está contenido en la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, constituyendo una excepción a sus normas que, como tal, no puede ser generalizada más allá de los términos en que está concebida.

Pero tal afirmación carece de predicamento, porque el beneficio del FPI no se extiende «analógicamente» a los «profesionales», como erróneamente entiende la Administración.

En el caso de los «profesionales», debe tenerse en cuenta, literalmente, como hemos venido diciendo, el contenido de los artículos 29 F.5 (o el 29 F.6 "después de la reforma introducida en aquél por la Ley 5/1983") de la Ley 44/1978 del IRPF y 126 del Reglamento de tal Impuesto (Reales Decretos 2615/1979 y 2384/1981), en los que claramente se determina la aplicación a los profesionales de los incentivos a la inversión fijados en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en aquellas otras que la desarrollen y complementen (y, entre ellas, el mencionado Real Decreto 2600/1979).

El Régimen Económico Fiscal de Canarias no es una excepción a la Ley del Impuesto sobre Sociedades, habida cuenta que el artículo 21 de la Ley 30/1972 no establece una regulación diferente a la que se contiene en la Ley 61/1978, pues lo que en él se contiene es un complemento específico a las normas del Impuesto sobre Sociedades (la fijación de unos límites distintos para la aplicación en Canarias del FPI, en relación con los que regían en la Península e Islas Baleares "una elevación del límite de la dotación al Fondo del 50% del beneficio no distribuido al 90%").

Por dicho motivo, las sociedades residentes en Canarias gozaban, dentro del ámbito del Impuesto sobre Sociedades, de dos estímulos fiscales a la inversión diferentes: el establecido en el artículo 26 de la Ley 61/1978 y el FPI.

De modo y manera que dichas sociedades, al tributar por el Impuesto sobre Sociedades, podían optar, según sus preferencias, por dos estímulos fiscales incompatibles para un mismo ejercicio (es decir, según se ha indicado, el previsto en el mencionado artículo 26 y el FPI).

En consecuencia, los «profesionales» con residencia en Canarias, al existir una total equiparación entre los profesionales y los empresarios a efectos de los estímulos e incentivos a la inversión, podían (y pueden, en el caso de autos) acogerse al Fondo de Previsión para Inversiones, porque, en síntesis, a tenor de lo establecido en los artículos 29 F.5 (29 F.6, después de la reforma introducida por la Ley 5/1983) de la Ley 44/1978 del IRPF y 126 de sus Reglamentos de 1979 y 1981, los «empresarios» y «profesionales» están equiparados a las sociedades en todo lo referente a los estímulos fiscales a la inversión.

La no aceptación de esta tesis implicaría una evidente vulneración del principio constitucional de igualdad ante la Ley, y no a la inversa, como sostiene el representante de la Administración.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, rechazando el motivo único, desestimación que conlleva la imputación de las costas causadas a la parte recurrente, a tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 3681/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 709/1995, siendo parte recurrida don Jose Pablo , imponiendo a la Administración recurrente las costas causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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