STS, 14 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/6.577/1992, promovidos por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, en 27 de marzo de 1992, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, referencia núm. 1.300/1991, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Eloy se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria de fecha 30 de septiembre de 1991, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... sentencia por la que se declare que, como consecuencia de su jubilación anticipada, mi representado fue indemnizado en la cantidad única de 6.436.350 pesetas, cantidad no sometida al I.R.P.F., por lo que no fue procedente la retención en su día practicada de 953.626 pesetas ni la inclusión en la base imponible de la declaración del

I.R.P.F. correspondiente al ejercicio de 1989 del importe de la mencionada indemnización, y si la deducción en la misma de la retención indebidamente realizada.-Y, en su consecuencia, se anule y deje sin efecto, por ser contraria a Derecho, la resolución desestimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Cantabria impugnada, de fecha 30 de septiembre de 1991, estimándose en su integridad el recurso interpuesto y condenando por todo ello a la Administración a devolver a Don Lucio la cantidad de 1.162.621 pesetas o, subsidiariamente, se ordene a la Administración Tributaria practicar nueva liquidación, excluyendo del impuesto la parte de la indemnización percibida por el demandante que no exceda de la suma de 45 días de salario por año de servicio, con un límite máximo de 42 mensualidades, con devolución de la cantidad que resulte de tal liquidación, y en uno y otro caso con los correspondientes intereses de demora desde la fecha del ingreso indebido, sin perjuicio del interés declarado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y costas preceptivas".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto".

SEGUNDO

En fecha 27 de marzo de 1992 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos - Que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Peña Bernardo, en nombre y representación de Don Eloy , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de 30 de septiembre de 1991, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa que dio lugar al procedimiento 144/91, interpuesta contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por el recurente ante la Delegación de Hacienda Espacial de Cantabria, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1.989, por haberse computado erróneamente las cantidades percibidas por el recurrente en concepto de indemnización por jubilación anticipada de la empresa Nestle, A.E.P.A., debemos declarar y declaramos la nulidad de las indicadas resoluciones, por ser contrarias alordenamiento jurídico, debiendo la Administración proceder a la práctica de una nueva liquidación en que se excluyan las cantidades obtenidas en concepto de jubilación anticipada, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación en el que, comparecida la parte apelante, y no habiéndolo hecho la apelada, presentó su correspondiente escrito de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Esta Sala tiene reiteradamente declarada la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pensiones de jubilación, cualquiera que sea su naturaleza y origen, partiendo de la consideración de que tales pensiones no son más que el pago diferido de una parte de retribución del trabajador que se relega al momento que, por las circunstancias que fuere, deje de desarrollar su actividad laboral.

Así, por todas, en la sentencia de 22 de marzo de 1995 hemos sentado que "Este Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho (por ejemplo, sentencias de 19 de abril y 23 de septiembre de 1986 y 25 de junio de 1987) que las pensiones de jubilación (sea forzosa, voluntaria, anticipada, etc.) por constituir el pago diferido de una actividad quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de donde está comúnmente admitida la sujeción al Impuesto de este tipo de percepciones, cualquiera que sea su origen". En el caso que se enjuicia es lo cierto que el sujeto pasivo disfruta de una situación patrimonial idéntica a la jubilación, en la que permanecerá definitivamente mientras viva, lo que hace que las cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.- En consecuencia, se estima infringidos los preceptos que se citan en la sentencia de instancia, toda vez que, voluntaria o forzosa, la jubilación determina que la percepción de haberes pasivos quede sujeta al Impuesto que se cuestiona.

Por las propias razones y en virtud del principio de unidad de doctrina, procede la estimación del presente recurso toda vez que la única matización que podría hacerse en el presente caso, relativa a la pretendida obligatoriedad de aceptación de la jubilación "voluntaria" aparece desvirtuada en la propia certificación de la "Sociedad Nestlé, A.E.P.A." de fecha 25 de febrero de 1991.

De otra parte, nada obsta a lo anterior que dicha cantidad percibida por el concepto de jubilación anticipada pueda tener el tratamiento de renta irregular, dentro del límite máximo legal, toda vez que se generó en el tiempo comprendido entre el 29 de septiembre de 1955 y el 1º de noviembre de 1989.

Segundo

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 27 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que se revoca; 2º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Regional de Cantabria de 30 de septiembre de 1991 y actos administrativos de que trae causa que se declaran ajustados a Derecho, a lo que no obsta que el contribuyente pueda solicitar el tratamiento de renta irregular para la cantidad percibida por razón de la jubilación anticipada, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 14 de enero de 1998.

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