STS, 20 de Marzo de 2007

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2007:2179
Número de Recurso216/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil siete.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina núm. 216/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de DON Jose Ignacio, contra la sentencia, dictada con fecha 22 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional núm. 1323/00, seguido a instancia del mismo, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 12 de junio de 2000, sobre solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en delante IRPF), ejercicio de 1996.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice "FALLAMOS: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Jose Ignacio, contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 12 de junio de 2000, que desestimó la reclamación deducida por el actor contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1996, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas" (sic).

SEGUNDO

La representación procesal de Don Jose Ignacio presentó, con fecha 12 de diciembre de 2003, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso, a su parecer, el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, y con base en los fundamentos alegados, solicitaba:

  1. - Sentencia, por la que, declare haber lugar al presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada.

  2. - Declare que la prestación percibida ha de tributar como incremento o disminución patrimonial por la diferencia entre el importe de las primas pagadas y la cantidad percibida al cumplir 65 años, por tratarse del cobro de un seguro y no de una prestación con cargo a un fondo interno ya que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones y Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones para que el referido Fondo Interno sea calificado como tal.

  3. - Resuelva las cuestiones objeto del presente recurso, modificando las declaraciones contenidas y las situaciones creadas por la sentencia impugnada.

  4. -. Se fije la doctrina legal por la que se declare que la cantidad percibida por mi mandante como procedente de un seguro de supervivencia debe tributar como incremento o disminución patrimonial en los términos señalados en el artículo 48.1.i) de la Ley 18/1991, del I.R.P.F .". La parte recurrente aporta como contraste las siguientes Sentencias: Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de octubre de 2000, dictada en recurso 1152/96 ; Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de noviembre de 1996, dictada en recurso 1773/94; y Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 25 de octubre de 2002, dictada en recurso 448/00.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por Providencia de fecha 2 de marzo de 2004, dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su oposición a dicho recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 19 de abril de 2004 evacuó el trámite conferido, impugnando el recurso en solicitud de que se declarase su desestimación.

QUINTO

Por Providencia de 27 de abril de 2004 la Sala Sentenciadora acordó remitir las actuaciones realizadas a esta Sala. Y terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2007, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, actuando en nombre y representación de Don Jose Ignacio

, la sentencia, de 22 de octubre de 2003, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso número 1323/00, que había sido iniciado, por quien hoy es recurrente en casación, contra la resolución del TEAR de Madrid, de 12 de junio de 2000, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa deducida por el ahora recurrente contra el acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1996, al haber incluido, por error, como rendimiento irregular, el cobro de la prestación de supervivencia, con cargo al fondo interno, cuando ésta debía figurar como incremento patrimonial.

Lo que en los autos se cuestionó fue si la prestación de supervivencia pagada por Telefónica de España, S.A., por importe bruto de 13.740.000 ptas. (y neto de 11.679.900 pesetas, una vez practicada la correspondiente retención a cuenta del IRPF, por importe de 2.061.000 pesetas), constituía un rendimiento irregular derivado del trabajo, como entendió la Administración, por proceder de un fondo interno o, por el contrario, y como mantiene el recurrente, se trata de un incremento patrimonial por derivar de un seguro colectivo de vida.

La sentencia recurrida declaró lo siguiente: "como ya ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, el abono realizado al trabajador en tal concepto -previsión de supervivencia- es una aportación empresarial por razones exclusivamente laborales y debe ser considerado rendimiento del trabajo, sujeto por tanto a retención, de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Ley 18/91, de 6 de junio, pues el primero de estos preceptos legales considera rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo, mientras que el segundo incluye entre tales rendimientos las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/87, tratándose de una renta irregular a tenor del artículo 59 de la Ley 18/91 .

SEGUNDO

La parte recurrente invoca en apoyo de su pretensión dos sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 27 de julio y 16 de septiembre de 2002, que resolvieron sendos recursos de casación para unificación de doctrina y que declararon que "las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal". Por lo que aplicaron el artículo 20.10.b) de la Ley 44/78, a cuyo tenor "cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguro de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas".

Las mencionadas sentencias hacían referencia al ejercicio fiscal 1991 y se basaban en que no estaba probado que Telefónica hubiese hecho aportaciones para el pago de las primas, toda vez que, como se afirma en ellas, el Fondo de Pensiones fue constituido por la empresa en 1992. Por ello, la doctrina que se acaba de transcribir no es aplicable al caso aquí analizado, que se refiere al ejercicio fiscal 1996 y consta en la documentación obrante en el expediente administrativo que la cantidad percibida por el recurrente en concepto de prestación de supervivencia fue satisfecha por Telefónica de España con cargo al Fondo Interno que había constituido, de modo que debe estimarse correcta la consideración de tal prestación como rendimiento irregular del trabajo, lo que conduce al rechazo del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada, debiendo añadirse, por último, que tanto los planes de pensiones como los sistemas alternativos no son incompatibles con la existencia de aportaciones de los partícipes, además de las realizadas por el promotor" (sic).

TERCERO

El artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exige que entre la sentencia recurrida y las ofrecidas como contraste exista igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones, por lo que es preciso analizar el contenido de estas últimas.

Las sentencias de contraste dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declaran que, en un principio, Telefónica tenía suscritas con la compañía de seguros Metrópolis, dos pólizas colectivas en beneficio de sus trabajadores, una de ellas de muerte e invalidez y otra de supervivencia a la edad de 65 años. Para su cobertura, se descontaba, a los trabajadores de su salario y a los jubilados de su pensión, el importe de las cuotas necesarias.

El 31 de Diciembre de 1982, Telefónica rescató dichas pólizas de seguro de supervivencia, cesando desde ese momento el abono de primas a la compañía asegurada, fijándose el importe de los capitales asegurados hasta dicho rescate, a fin de garantizar las reservas técnicas necesarias para su abono, en el momento de la producción del riesgo asegurado.

Desde ese momento, hasta el año 1992, en que Telefónica constituye un Plan de Pensiones a favor de sus trabajadores, la cuestión de la previsión por supervivencia "es totalmente oscura", en opinión de las sentencias.

No obstante ello, indican una serie de circunstancias o elementos a tener en cuenta, entre ellos los de que el seguro de supervivencia o seguro colectivo siguió siendo tenido en cuenta, como acreditan diversos extremos documentales, entre ellos una nota de la Inspección de Zona de Madrid, de 15 de Octubre de 1985, en que hace referencia al mismo, explicando que sus reservas se constituyen con las cuotas totales pagadas más sus rendimientos financieros, así como la Memoria de la entidad retenedora, correspondiente a 1990, donde específicamente se habla "del seguro colectivo de capitales de vida", especificando que los trabajadores de Telefónica "... devengan un derecho al cumplir sesenta y cinco años, se encuentren en activo o jubilados, y que se materializa en un pago único en concepto de prestación de supervivencia".

Al propio tiempo, se declara probado que en las nóminas de los trabajadores se les descontaba un importe en concepto de prima del seguro colectivo, que generaba la correspondiente retención fiscal.

Las sentencias concluyen que la entidad retenedora ha asumido de hecho la función de aseguradora del seguro de supervivencia de sus trabajadores y pensionistas, quienes en concepto de primas satisfacían parte de las cuotas del seguro colectivo, con lo que fiscalmente estaban consumiendo renta para prevenir un futuro y, en consecuencia, la cantidad percibida, una vez producido el riesgo (supervivencia), no es un rendimiento del trabajo personal, sino, por el contrario, una recuperación de lo aportado a lo largo de su vida laboral, es decir, un incremento patrimonial, por lo que desecha la tesis de la Administración, según la cual el llamado capital de supervivencia se ha constituido exclusivamente con base en aportaciones de la propia empresa, en función del trabajo asalariado de sus empleados, lo que constituye una atípica retribución por el trabajo.

Por último, las sentencias descartan la aplicación al supuesto de hecho de la fiscalidad de los planes de pensiones, puesto que el llamado Fondo interno, que cubre el seguro de supervivencia, se constituyó cinco años antes de publicarse la Ley 8/1987, de 8 de Junio, reguladora de los mismos, y fue en 1992 cuando Telefónica constituyó formalmente un Plan de Pensiones.

La Sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera que lo esencial para resolver la cuestión es determinar la naturaleza jurídica del Fondo interno creado por Telefónica en 1983. Considera dicha Sentencia que no puede ser considerado plan o fondo de pensiones, en los términos de la Ley 8/87, de 8 de julio, la cual en su Exposición de Motivos configura los fondos de pensiones como fondos externos a las empresas que los promuevan, constituyendo patrimonios separados de éstas, y carentes de personalidad jurídica e integrados por los recursos afectos a las finalidades predeterminadas en los planes de pensiones adscritos. En el caso concreto considera la sentencia de contraste que a la formación del Fondo interno de Telefónica destinado a la cobertura de la garantía de supervivencia contribuyeron el recurrente y Telefónica con sus aportaciones efectuadas antes de 1983; y después de 1983, se nutrió dicho Fondo, de las aportaciones de Telefónica. Dado el origen de las aportaciones, la Sentencia de contraste considera que ese Fondo interno tiene un carácter mixto, de seguro y de prestación análoga a los planes y fondos de pensiones, y las prestaciones percibidas por los empleados con cargo al Fondo interno no derivan solamente de las primas del seguro sino también del compromiso de Telefónica de asumir la diferencia hasta el 100% del capital que a cada trabajador pudiera corresponder, y en definitiva considera que en el acto de retención habría de ser excluida del importe total de la prestación percibida por el recurrente, la parte relativa a las dotaciones o contribuciones integradas en el Fondo, ya procedieran del contrato de seguro, ya de las aportaciones de Telefónica a ese fondo.

CUARTO

Tras lo expuesto, debemos recordar que este tipo de recurso exige que las sentencias propuestas presentan hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los que conforman el sustrato de la sentencia recurrida, igualdad sustancial que indudablemente opera en el presente recurso, donde los supuestos contemplados por las sentencias en liza son idénticos.

Este grupo de requisitos concurre evidentemente, así como también se cumple con lo dispuesto en el epígrafe 4 del citado artículo, al contener el escrito presentado la fundamentación de la infracción legal cometida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

QUINTO

Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27 de Julio, 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002, 12 de Julio de 2003, 7 de Abril y 1 de Junio de 2004, y 11 de Abril de 2005 y 20 de Febrero y 6 y 7 de Marzo y 2 y 10 de octubre de 2006, a favor de la tesis que propugna la parte recurrente.

Así en la última citada se señala que "podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.

Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llegó la recurrida.

Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1996, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.

Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991, a cuyo tenor "cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley ".

SEXTO

Procede, por tanto, la estimación del recurso, sin hacer imposición de costas ni en casación, ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina formulado por DON Jose Ignacio .

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 23 de octubre de 2003 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

  3. ) Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1323/00, tramitado ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ordenando la devolución de las cantidades que en virtud de lo razonado resulten procedentes, con los intereses legales que correspondan.

  4. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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