STS, 4 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 34/2002 pende de resolución ante la misma, promovido por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Marí Juana, contra la sentencia, de fecha 3 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1410/96, en el que se impugnaban dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de fecha 26 de diciembre de 1995, recaídas en las reclamaciones NUM000 y NUM001 sobre liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1986.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1410/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 1999

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 1410/96 interpuesto por Dña. Marí Juana contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de diciembre de 1995, recaída en reclamación NUM002, y contra la resolución del mismo Tribunal y fecha, recaída en reclamación NUM003 ; sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de doña Marí Juana se interpuso, por escrito de 17 de marzo de 1999, recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como motivos de dicho recurso, se señalaba la contradicción de la sentencia impugnada con lo establecido en sentencia de la misma Sala de 24 de enero de 1990 (rec. núm. 843/1987 ) y en la sentencia de este Tribunal de 29 de enero de 1998, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, así como en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de diciembre de 1997 .

Como sentencias de contraste la parte recurrente identifica las siguientes dictadas por la Sala del Tribunal Supremo: a) de 23 de mayo de 1995, rec. núm. 8340/1990; b) de 3 de octubre de 1994, rec. núm. 2852/1992; c) 29 de enero de 1998, rec. de apelación núm. 2095/1990; y d) de 18 de marzo de 1998, rec. de apelación núm. 3614/1992.

En el suplico de escrito se interesaba la casación de la sentencia impugnada y que se resuelva conforme a Derecho sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Por auto de 2 de marzo de 2000, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina. E interpuesto recurso de queja contra dicha resolución, la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Primera) de este Tribunal Supremo dictó auto estimatorio, de fecha 5 de marzo de 2001, con la siguiente fundamentación: " SEGUNDO.- La Sala de instancia inadmite el referido recurso invocando el artículo 96.1 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que -a su juicio- no existe la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y las alegadas como contrarias, apreciación de la que discrepa la recurrente en queja. La Ley 29/1998, de 13 de julio, dispone -artículo 97.1 - que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora. De aquí que apodere a ésta para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del mismo -artículo 97.3 y 4 -, en función de que el escrito de interposición del recurso cumpla o no los requisitos previstos en los apartados 1 y 2 del propio artículo 97, a los que hace expresa remisión el apartado 3 del mismo artículo. Junto a ello, deberá examinar el Tribunal "a quo" si el recurso interpuesto se refiere a una sentencia susceptible de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo que disponen los apartados 3 y 4 del artículo 96 . En otras palabras, el control que la Sala sentenciadora debe ejercer al pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina debe ceñirse, junto al examen de los requisitos generales sobre legitimación y postulación del recurrente, a los siguientes extremos:

  1. Si la interposición del recurso tiene lugar en el plazo legal de treinta días; b) Si contiene relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y se invoca razonadamente la infracción legal en que, a juicio del recurrente, incurre la sentencia impugnada; c) Si se acompaña al escrito de interposición del recurso certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza -cuando no lo fueran ya por ministerio de la ley- o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla del órgano jurisdiccional competente (en tanto no se constituya el Registro de sentencias previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998 ). Consecuentemente, a lo que no puede extenderse el control de la Sala de instancia es al examen de la identidad de las sentencias enfrentadas, toda vez que el juicio de contradicción, el primero que debe hacerse al tiempo de fallar el recurso, es competencia exclusiva del Tribunal de casación, en este caso, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y aunque no lo hayamos entendido así en otras ocasiones el cambio de criterio obedece, creemos, a una mejor inteligencia del artículo 97 de la vigente Ley de esta Jurisdicción. TERCERO .- De conformidad con lo anteriormente expuesto procede estimar el recurso de queja, pues como se dijo al principio la Sala de instancia se ha basado exclusivamente para inadmitir el presente recurso en la falta de la necesaria identidad entre la sentencia recurrida y las alegadas como contrarias, invocando al efecto el artículo 96.1 de la mencionada Ley, juicio que se encuentra reservado a este Tribunal, ello sin perjuicio de las potestades que nos asisten para examinar, una vez sustanciado el recurso, si la interposición del mismo se ajusta o no a las previsiones de los apartados 1 y 2 del artículo 97, ya que el artículo 95.1, aplicable al recurso de casación para la unificación de doctrina -ex artículo 97.7 -, contempla entre los pronunciamientos posibles de la sentencia la declaración de inadmisibilidad del recurso si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

CUARTO

Por Providencia de 14 de noviembre de 2001, se dio traslado al Abogado del Estado para que formalizara oposición al recurso en el plazo de treinta días.

El trámite fue evacuado mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2001, en el que manifiesta que no se dan las identidades determinantes de la contradicción alegada, por lo que ninguna infracción legal puede imputarse a la sentencia recurrida.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 29 de mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de fecha 3 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1410/96, en el que se impugnaban dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (TEARMu), de fecha 26 de diciembre de 1995, recaídas en las reclamaciones NUM000 y NUM001 sobre liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondientes a los ejercicios de 1984 y 1986.

La primera de dichas resoluciones del TEARMu se refiere al acta de disconformidad núm. NUM004, relativa al IRPF de 1984, que daría lugar a una liquidación en la que: la cuota tributaria era de 3.284.502 pesetas, los intereses de demora 3.575.833 ptas. y la sanción 4.926.753 (deuda tributaria, 11.787.088 pesetas).

La segunda de las resoluciones del TEARMu impugnadas en la instancia se refiere a acta de disconformidad núm. NUM005, relativa al IRPF de 1986 que daría lugar a una liquidación en la que: la cuota era de 353.775 ptas., los intereses de demora, 530.663 ptas. y la sanción 250.763 ptas. (deuda tributaria

1.135.201 pesetas).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

TERCERO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el proceso se dirigió originariamente contra dos resoluciones del TEARMu, respecto de las que, de acuerdo con la doctrina expuesta, la cuantía de una de ellas, la correspondiente al expediente NUM001 acta de disconformidad núm. NUM005, relativa al IRPF de 1986 no llega al referido límite mínimo para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que la cifra a considerar de la cuota es de 353.775, e, incluso la de la deuda tributaria es de 1,135,201 ptas.

Por consiguiente, debe inadmitirse el recurso de casación para la unificación de doctrina que se examina con respecto a dicha resolución y limitarse el ámbito de la impugnación, únicamente, a la otra resolución del TEARMu dictada en el expediente NUM000, acta de disconformidad núm. NUM004, IRPF de 1984, en la que la cuantía de la cuota de 3.284.502 pesetas, sí excede del mencionado umbral de los 18.030,36 Euros.

CUARTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina exige un doble fundamento: la existencia de una contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia o las sentencias alegadas en contraste; e infracción del ordenamiento jurídico por la sentencia impugnada. Así resulta del art. 97.1 LJCA al establecer que se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Debe tenerse en cuenta, además, que entre uno y otro fundamento ha de existir una necesaria relación, entendiendo que la infracción legal imputada a la resolución impugnada ha de constituir el objeto de la contradicción denunciada. De ahí que la contradicción opere como requisito de admisibilidad del recurso y como elemento de su fundamentación.

Por consiguiente, la procedencia del recurso se condiciona, en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos (art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad: subjetiva porque las sentencias que se oponen como contrarias afectan a los mismos litigantes o a otros diferentes en idéntica situación; fáctica o relativa a los hechos fijados en la sentencia impugnada y la invocada como contraste; y jurídica referente a las pretensiones ejercitadas en uno y otro proceso, de manera que, dada su analogía, desde el punto de vista de la aplicación del ordenamiento jurídico, reclamen una solución de idéntico sentido.

En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso (STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna.

QUINTO

En el presente recurso, la sentencia de instancia es desestimatoria de la pretensión referida a las dos resoluciones administrativas impugnadas. Pero, en cuanto a la única resolución objeto de posible consideración en este recurso, la del expediente NUM002, se fundamenta la decisión en el motivo de inadmisión planteado a las partes por la propia Sala de instancia.

A tal efecto argumenta la sentencia (fund. jurídico primero):"Contra la resolución del TEAR dictada en ese expediente es indiscutible que cabía recurso de alzada ante el TEAC [Tribunal Económico Administrativo Central], de manera que su no interposición determinó la firmeza de la resolución al haber sido consentida.

Por el recurrente se afirma que le fueron notificadas simultáneamente las dos resoluciones recurridas y que sólo se le advirtió de que cabía recurso contencioso administrativo ante esta Sala [la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia].

En la copia aportada junto con el escrito de recurso no se puede apreciar cuales fueron los recursos de que se advirtió al interesado que podía hacer uso en relación con la reclamación NUM002, porque precisamente no se aporta la hoja final, número 5, que es donde figuran los recursos procedentes.

Sin embargo en el expediente sí que figura claramente que se hizo la notificación con advertencia de que cabía recurso ante el TEAC, sin que sea creíble que en el momento de la notificación no se le hiciera entrega al recurrente de la última hoja de la resolución, la más importante, no ya porque refleje el régimen de recursos, sino sobre todo porque contiene la parte dispositiva. Por consiguiente, la resolución de la reclamación NUM002 es firme y consentida desde el último día de mayo de 1996.

Intenta por otro lado apoyar el recurrente la admisibilidad del recurso en dos puntos: uno que la Ley 1/1988 [debe entenderse 1998 ] ha elevado la cuantía del recurso de alzada a 25 millones de pesetas; otro, que la vigente L.J. 98 suprime la posibilidad de planteamiento de tesis contenida en el antiguo art. 43.2 L.J .

  1. En cuanto a lo primero, la Ley 1/88 no es aplicable a la resolución que se examina, que adquirió firmeza el 31 de mayo de 1996 .

  2. Lo segundo, simplemente, no es cierto. La facultad conferida al Tribunal por el art. 43-2 L.J. 56 se contiene ahora en el art. 33-2 L.J. 98 .

En conclusión, concurre el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 82 c) L.J. 56 en relación con la resolución de la reclamación NUM002 ".

La parte recurrente, después de poner de relieve que la causa de inadmisibilidad fue sometida a debate por la Sala después de dos años de tramitación, alega que, con vulneración de lo establecido en los artículos 68 a) y 69 LJD/1998, el órgano jurisdiccional no declara la inadmisibilidad del recurso sino su desestimación, incurriendo en la causa de nulidad prevista en el artículo 239.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), pues ello supone la quiebra de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Y, además, durante el plazo que media hasta el señalamiento del día para votación y fallo se produce un cambio de ponente que es notificado a la demandante con la sentencia.

Pero, bajo el epígrafe "Motivos", en su escrito de formalización del recurso, la parte alude a la mencionada infracción de lo establecido en la sentencia de la misma Sala de 24 de enero de 1990 (rec. núm. 843/1987 ) y en la sentencia de este Tribunal de 29 de enero de 1998, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, así como a la vulneración de lo establecido en la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 24 de diciembre de 1997 . Dichas sentencias rechazan la inadmisibilidad del recurso porque la notificación de la resolución no contenía una indicación correcta de los recursos procedentes, ni el plazo para hacerlo, y consideran improcedente la extemporaneidad en los supuestos de notificación defectuosa de la resolución recurrida al administrado, entendiendo que la duda que a este respecto pueda suscitarse debe resolverse en sentido favorable al administrado. A ello se añade que el artículo 78 del Reglamento del Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas establece la obligación de efectuar la notificación incluyendo la indicación de los medios de impugnación. Y la jurisprudencia ha establecido que el incumplimiento de dicha obligación no debe perjudicar al particular en beneficio de la Administración causante de la inobservancia denunciada.

SEXTO

Es cierto que no es indiferente el momento procesal en que se aprecia la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo y que los Tribunales deben velar porque la decisión pertinente se adopte en el primer momento que resulte posible, evitando la continuación inútil de los procesos. También lo es que, conforme a la LJCA de 1998, cuando un Tribunal aprecia una causa de inadmisión en sentencia el pronunciamiento procedente es el de la inadmisibilidad del proceso, según resulta de artículo 68.1.a) LJCA .

Ahora bien, a tales irregularidades procesales y a la denunciada falta de notificación oportuna de cambio de ponente no puede anudarse la pretendida estimación de la impugnación formulada.

En primer lugar, no es posible olvidar la peculiar técnica de este recurso de casación para unificación de doctrina que exige, como se ha dicho, la contradicción de la sentencia recurrida con otra u otras sentencias precedentes que ni siquiera se ofrecen, en lo que se refiere a los concretos aspectos procesales de que se trata.

En segundo lugar, la desestimación del recurso, en lugar de la inadmisión no produce, en este caso, indefensión material y resulta, en cierto modo, explicable. De una parte, debe tenerse en cuenta que la propia jurisprudencia de esta Sala, especialmente al interpretar la anterior LJCA de 1956, ha señalado, en múltiples ocasiones, que la causa de inadmisión apreciada en sentencia se convierte en causa de desestimación (SSTS17 y 15 de junio 1998, 3 y 24 de mayo y 11 de diciembre de 2000, entre otras muchas). De otra, el fallo de la sentencia se refiere conjuntamente a las dos resoluciones impugnadas del TERMu de 26 de diciembre de 1995, recaídas en los dos expedientes: en el NUM000, para la que aprecia la causa de inadmisión, y en el NUM001, para la que considera procedente la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

En cuanto a la falta de notificación oportuna del cambio de ponente, no basta con la denuncia de tal circunstancia sino que, para apreciar su trascendencia, debería haberse señalado, al menos, qué influencia tuvo o pudo tener para el adecuado ejercicio del derecho de defensa.

SÉPTIMO

Como sentencias de contraste se ofrecen cuatro pronunciadas por este Tribunal.

La primera de 3 de octubre de 1994 (rec. cont. adm. 2825/92) rechaza tres causas de inadmisión: extemporaneidad, ausencia de recurso de reposición y falta de legitimación. La segunda, de 29 de enero de 1998 (rec. apelación 2095/1990) rechaza la extemporaneidad porque la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que desestimaba el recurso de alzada no contenía una correcta indicación de los recursos que podían interponerse, ni del plazo para hacerlo. La tercera, de 23 de mayo de 1995 (rec. apelación 8340/90) contempla una incorrecta notificación al Ayuntamiento del acuerdo del TEAC que hace imposible anudar a la interposición extemporánea del recurso la consecuencia de su inadmisibilildad. Y, la cuarta, 18 de marzo de 1998, (rec. apelación 3614/1992) que rechaza la extemporaneidad del recurso de alzada sobre la base del artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser la notificación efectuada al interesado claramente defectuosa.

Ahora bien, el supuesto contemplado en la sentencia objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina es diferente y su doctrina no contradice a la mantenida en dichas sentencias de contraste.

En las sentencias de contraste se está ante notificaciones que el Tribunal considera y declara defectuosas y por ello no pueden perjudicar a los notificados haciendo inadmisibles sus recursos. En la aquí examinada se parte de una notificación que el Tribunal de Instancia entiende correctamente practicada, y a la que, por tanto, no puede aplicarse la doctrina de las notificaciones incompletas o defectuosas.

Dicho de otro modo, en este supuesto, a diferencia de los que la parte indica para efectuar el correspondiente contraste, la Sala del Tribunal Superior de Justicia considera que la notificación fue correctamente efectuada al darse a conocer, en lo que importa, que contra el fallo dictado por el TEARMu podía interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central en el término de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente al de la presente notificación. Y si ello es así no podía aplicar, ni puede pretenderse que lo hiciera, unos criterios establecidos por las referidas sentencias, y por otras que integran una consolidada la jurisprudencia, para los casos en que la notificación adolece de defectos trascendentes en orden a la comunicación de los recursos procedentes. Por consiguiente, no hay doctrina que unificar, ya que de la sentencia impugnada no resulta que el Tribunal no dé trascendencia a los defectos o vicios de las notificaciones de los actos administrativos, sino que simplemente, a la vista del expediente, entiende que la notificación aquí efectuada era correcta y cumplía los requisitos legales establecidos.

OCTAVO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y confirmar la sentencia de instancia; con la preceptiva imposición de costas.

Si bien, la Sala haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción señala como cantidad máxima de los honorarios de Letrado la de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marí Juana, contra la sentencia, de fecha 3 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1410/96, con imposición de las costas causadas a dicha parte recurrente, con la limitación señalada en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet M PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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