STS, 12 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Julio 2001
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por el Procurador Don Carlos Gómez Fernández y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1391/1994 promovido contra la resolución de 20 de mayo de 1994 del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Elena Puig Turégano y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Enrique Barrero González- por la que se había desestimado el recurso de reposición deducido contra las varias liquidaciones practicadas por la Inspección Municipal de Tributos (de las que sólo 23 son objeto del presente recurso) por el concepto de Impuesto sobre la Radicación correspondientes a las diversas instalaciones existentes en el término municipal de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de octubre de 1995, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la sede de Sevilla dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1391/1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso número 1391/1994, interpuesto por RENFE, contra la resolución del Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Hacienda y Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla que desestimó el recurso de resposición deducido contra las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Radicación, correspondientes a las distintas instalaciones que la demandante posee en la ciudad de Sevilla, que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico, salvo en cuanto a la infracción cometida que se tipifica como grave, y que debe sancionarse con multa del medio de la cuota tributaria. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de la RENFE preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEVILLA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de julio de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

LA SENTENCIA DE INSTANCIA, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por RENFE contra varias liquidaciones del Impuesto sobre la Radicación (de las que sólo 23 son objeto de las presentes actuaciones en virtud de lo acordado en el auto de inadmisión parcial de 26 de mayo de 1997), comprensivas de la cuota y de una sanción por infracción grave de multa proporcional del 150% de la deuda tributaria, SE FUNDA, en la parte correspondiente a la mencionada infracción y sanción, única cuestión controvertida en este recurso casacional, EN LAS SIGUIENTES Y RESUMIDAS CONSIDERACIONES:

  1. La Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Sevilla levantó a RENFE, con fecha 15 de noviembre de 1990, varias Actas de infracción, firmadas en disconformidad, por el Impuesto sobre la Radicación, en razón a que, considerándose, tal entidad, sujeta al referido Impuesto a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1990, habían sido infructuosos, después, los requerimientos que se le efectuaron en diciembre de 1991 y en marzo de 1992 para que presentase, en su plenitud, las declaraciones y datos pertinentes a efectos del giro de las oportunas liquidaciones.

  2. Se entiende que RENFE incurrió en una infracción grave cuando, conociendo su obligación de tributar desde el año 1990 y, desde luego, desde el año 1991, no presentó la oportuna declaración en ese último año, ni en el ejercicio de 1992 y ni siquiera en el de 1993, dando lugar, finalmente, al levantamiento de las Actas Inspectoras y a las liquidaciones cuestionadas.

  3. El supuesto aquí controvertido es asimilable al resuelto por esta Sección y Sala en la sentencia de 8 de octubre de 1994, puesto que, nacida la obligación de tributar, la demandante no adoptó medida alguna encaminada a esa finalidad, pese a los requerimientos que se le efectuaron, y sólo se inició la colaboración cuando fué compelida por la Inspección, incurriendo, por tanto, por todo ello, en la conducta que, como infracción grave, tipifíca el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, LGT, en la versión posterior a la reforma introducida por la Ley 10/1985, de 26 de abril, consistente en "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria".

  4. La sanción de multa del 150% de la deuda tributaria impuesta parece basarse en lo prescrito en el artículo 88.3 de la LGT, pero tal precepto se refiere sólo a las infracciones graves consistentes en la falta de ingresos de los tributos repercutidos o cantidades retenidas o que hubieran debido retenerse, y, por ello, hay que aplicar la regla general sancionadora de las infracciones graves contenida en el artículo 87.1, es decir, la multa pecuniaria proporcional del medio al triple de la deuda tributaria. Y, como de lo actuado no se desprende que concurran todas las circunstancias que podrían determinar la aplicación de la multa en su grado máximo, debe declararse que la sanción sólo ha de ascender al 50% de la deuda, en lugar de al 150% acordado por el Ayuntamiento exaccionante.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la reforma entronizada en la misma por la Ley 10/1992, de 30 de abril), se basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción, desde el punto de vista legal, de los artículos 79 y 82 de la LGT, en la versión posterior a la Ley 10/1985, de 26 de abril, y anterior a la de la Ley 25/1995, de 20 de julio, porque, (a), ningún precepto de dicha LGT y, tampoco, el artículo 79 califican como infracción grave la "falta de presentación de declaración" en cualquier tributo de que se trate, y, por tanto, no cabe hacer uso de la analogía, que es lo realizado por el Ayuntamiento al subsumir la conducta de RENFE en el artículo 79.a), que se refiere al supuesto distinto de "dejar de ingresar dentro de plazo la totalidad o parte de la deuda tributaria, pagos a cuenta o fraccionados o retenciones" (infracción grave que exige, para su consumación, el acto previo de liquidación de la deuda tributaria -que en este caso no se había practicado aún-); y, puestos a subsumir, procedería, en todo caso, hacerlo en el artículo 78, relativo a las infracciones simples, pues mucho más tiene que ver el tema de las declaraciones con los actos de gestión de los tributos a que tal último precepto de refiere; y, (b), en cuanto a los criterios de graduación de la sanción, debe tenerse en cuenta no sólo que RENFE, desde que fué requerida, prestó toda la colaboración que se le solicitó y aportó los documentos que se le exigieron, sino también que, durante muchos años, antes de la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1990, el Ayuntamiento no pretendió la liquidación del Impuesto ahora cuestionado, y, por ello, no es congruente que se exija a RENFE, en los términos tan contundentes y complejos con que se ha hecho, el cumplimiento de su obligación de presentar la declaración, cuando el beneficiario del tributo, la Corporación, pudiendo girarlo, no lo hizo.

  2. Desde el punto de vista jurisprudencial, no cabe sino apreciar una simple diferencia de criterio entre ambos entes públicos, que debe excluir cualquier tipo de responsabilidad (diferencia de criterio inexistente antes de la referida sentencia de 1990); y, aunque la reforma de la Ley 10/1985 eliminó del artículo 77 de la LGT la referencia a la 'voluntariedad' en la calificación de las infracciones tributarias, tal elemento, sin embargo, ha continuado siendo considerado esencial por el Tribunal Supremo, tal como se refleja en las sentencias de esta Sala de 22 y 28 de septiembre de 1989 y 7 de mayo de 1993, en las que se viene a declarar que "una diferencia o discrepancia de criterio razonable y razonada respecto de la interpretación de las normas tributarias, a menudo ambiguas y frecuentemente complejas, puede ser causa excluyente de la culpabilidad".

Además, en este caso, la primera actuación municipal se produce con el requerimiento de la Inspección de Tributos de fecha 3 de marzo de 1992 interesando de RENFE la aportación de una serie de documentos (cosa que así se hizo y constituyó el principio de la estrecha colaboración seguida en adelante entre ambos), y, por tanto, no ha habido requerimiento alguno con anterioridad a las actuaciones inspectoras; y fueron las razonables diferencias de criterio las que determinaron que se agotara el procedimiento administrativo previo y se siguiera el contencioso hasta la presente casación, sobre todo en lo referente a la infracción y a su sanción, marco en el que podemos movernos entre la inexistencia de aquélla, en cuyo caso no habría sanción, o la existencia de una infracción simple del artículo 78, a la que correspondería la sanción prevista en el artículo 83.4 (multa de 1.000 a 200.000 pesetas).

TERCERO

No obstante lo expuesto por la recurrente, procede desestimar el presente recurso casacional, porque, de acuerdo con lo argumentado en la sentencia de instancia (que aquí damos por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente que concurren todos y los mismos presupuestos tenidos en cuenta en la sentencia de esta Sección y Sala de 8 de octubre de 1994, habida cuenta que:

  1. La LGT (antes de la Ley 10/1985 y, en cierto modo, también, después de la misma) contempla la falta de declaración tributaria desde dos perspectivas, una, el retraso o simple demora en su presentación, que se tipifica, antes y después de la citada Ley 10/1985, como "infracción simple", y, otra, la inexistencia, falta o incumplimiento absoluto de tal obligación, que se califica de "infracción grave".

    De esta manera se establecía, con claridad, en los artículos 78.a) y 79.a).1 de la LGT (en su versión anterior a la Ley 10/1985), una línea fronteriza que se ponía, y se sigue poniendo (a criterio de la jurisprudencia), en la interpelación o requerimiento de la Administración para ello, porque, en materia de infracciones y sanciones tributarias, rige, por imperativo constitucional (ex artículos 9 y 25 de la Constitución), el principio de legalidad más riguroso, junto al de jerarquía normativa y, claro está, también, el de seguridad jurídica.

    En el supuesto de hecho aquí analizado, una vez nacida y declarada jurisdiccionalmente la obligación de tributar, RENFE no adoptó medida alguna encaminada a dicha finalidad, pese a los requerimientos que se le efectuaron en diciembre de 1991 y marzo de 1992 (hechos constatados y derivados de la valoración probatoria plasmada en la sentencia de instancia, que no es susceptible de revisión en esta vía casacional), y sólo inició su colaboración cuando fué compelida por la Inspección, de modo que incurrió en la conducta que, como infracción grave, tipifica el artículo 79.a) de la LGT (después de la Ley 10/1985 e, incluso, después de la Ley 25/1995, de 20 de julio), al "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentarios señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria".

    A mayor abundamiento, las sentencias de esta Sección y Sala de 9 y 21 de diciembre de 1996 y 22 de enero de 1997 especifican, confirmando lo expuesto, que "la línea divisoria entre la infracción simple y la grave es el requerimiento de la Administración" y que "la presentación extemporánea de una declaración no es constitutiva, en principio, de una infracción grave o de omisión, salvo que hubiera mediado requerimiento expreso por parte de la Administración".

    Y basta tener en cuenta que la propia recurrente manifiesta que "la primera actuación municipal en este asunto se produce con el requerimiento de la Inspección de Tributos".

  2. En cuanto a la sanción de multa, la propia sentencia de instancia declara, con un criterio que nosotros también sustentamos, que "no parece que la conducta a que nos estamos refiriendo sea susceptible de ser sancionada con multa pecuniaria proporcional del 150% de la deuda tributaria", a tenor de lo al efecto sentado en la sentencia de 8 de octubre de 1994 (que nos ha servido de punto de referencia orientativo), y procede a rebajarla al 50% ó al medio de la deuda tributaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87.1 de la LGT (tanto en la versión introducida por la Ley 10/1985, vigente al tiempo de los hechos, como en la de la Ley 25/1995, aplicable, asimismo, con carácter retroactivo), solución que confirmamos, sin necesidad de tener que acudir a lo indicado en la Disposición Transitoria Primera.2 de la última de las Leyes citadas (al concurrir, en estas actuaciones jurisdiccionales, todos los requisitos indicados en la misma para su potencial revisión y ser la sanción impuesta en definitiva la mínima señalada en esa Ley 25/1995).

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de RENFE contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 1995, en el recurso contencioso administrativo número 1391/1994, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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